REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 27 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1456-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: JUANA DE LA CRUZ ALVARADO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.186.141, debidamente asistida por el abogado GARARDO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.007donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Urbanización La Mata, calle 6 entre Avenidas 3 y 4, casa Nº 36-47, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: vivienda rural de Bartolo Alvarado, Sur: callejón sin nombre, Este: vivienda rural de Oswaldo Rodríguez y, Oeste: vivienda rural de Ramón Fonseca. Que las bienhechurias están constituidas por una cerca perimetral de bloque y en su frente con rejas y bloques, es una vivienda tipo rural, con tres (3) habitaciones, paredes frisadas, techo de abesto, y en el patio dos (2) habitaciones con platabanda. Que en las mismas invirtió la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARCELA RUIZ SUAREZ y FLOR DE MARIA DATICA DE QUINTERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-14.195.368 y 3.863.752 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JUANA DE LA CRUZ ALVARADO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.186.141, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
ac