REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 27 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1549-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: GUSTAVO GREGORIO GUTIERREZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.381.220, debidamente asistido por el abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.782, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la urbanización La Mata calle 2 entre Av. 4 y 5, casa Nº 306, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADO (298.40 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 9,72 metros con calle 2, Sur: En línea de 12,05 metros con terreno ocupado por familia Molleja, Este: En línea de 32,15 metros con terreno ocupado por Carmen Luzardo y, Oeste: En línea de 30,05 con terrenos ocupado por terreno Municipal. Que las bienhechurias están constan de una (1) vivienda unifamiliar, fabricada en estructura de concreto armado, techo de acerolìt, y piso de baldosa y cerámica, puertas y ventanas de madera y hierro, protectores de hierro, con instalaciones eléctricas embutida y externas, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, con piezas sanitarias nacionales, la casa consta de una (1) sala, una cocina, un (1) comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche techado y piso de cerámica y cemento, un (1) garaje, cercada en su totalidad en bloque de cemento y rejas de hierro con un (1) portón de hierro, totalmente pintado. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA y JAVIER ALEXIS ILARRAZA MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.417.490 y 6.231.723 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GUSTAVO GREGORIO GUTIERREZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.381.220, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.



La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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