REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 03 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.439-11

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS TORREALBA PERAZA y FRANCIS ARELIS QUERALES MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-12.860.430 y 12.851.639, debidamente asistidos por la abogada RAIZA PERAZA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº133.245, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Av. 06 con callejón 02 del Sector El Milagro II de la Población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (385,63 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 24,72 Mts con Nicolás Torrealba Sur: en línea de 16,50 Mts con callejón Nº 2, Este: en línea de 16,50 Mts con avenida Nº 6 y; Oeste: en línea de 16,50 Mts con Aracelis Escobar. Que las bienhechurias constan de una (1) casa de bloque, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) séptico, cerca perimetral de bloque y rejas y un portón, dos (2) puertas de hierro y tres ventanas de hierro. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y FRANCIS JOHANNA RODRIGUEZ ANTEQUERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.779.364 y 13.555.778 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CARLOS LUIS TORREALBA PERAZA y FRANCIS ARELIS QUERALES MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-12.860.430 y 12.851.639, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.