REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.851-11
Parte Demandante: ANGELICA MARIA BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.258.
Parte Demandada: RAFAEL RAINIERO ORELLANA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.003.694, de este domicilio.
Beneficiaria: La niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, por solicitud formulada por YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de RAFAEL RAINIERO ORELLANA ARRIECHE , todos plenamente identificados.
En fecha 19-10-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina a competencia a esta Instancia Judicial el conocimiento de la misma.
En fecha 21-12-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado RAFAEL RAINIERO ORELLANA ARRIECHE, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y se acordó librar telegrama a la reclamante de autos, a los fines de imponerla del auto de admisión.
En fecha 10-01-2011, comparece la ciudadana ANGELICA MARIA BRITO RODRIGUEZ, plenamente identificada con anterioridad, a los fines de solicitar que se oficiara a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a objeto que informaran a esta Instancia Judicial, si el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones, así como, los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el ciudadano antes mencionado. Así mismo, solicitó se librara boleta de citación a los fines de tramitarlo ante un Alguacil de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado en la providencia dictada en fecha 12-01-2011 (folios 13 y 14).
A los folios 17 y 18, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento. En esa misma fecha, se agregó a los folios 20 al 23 del presente expediente, el oficio 3851-10, emanada por el Director de la Policía del Estado Portuguesa, suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto cursante al folio 14.
En fecha 08-12-2010, comparece la ciudadana ANGELICA MARIA BRITO RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de consignar las resultas de la citación del obligado manutencista, practicada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 24 al 30).
En esta misma fecha, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de sus apoderados, no obstante estuvo presente la demandante de autos, no siendo posible la conciliación. En la misma oportunidad, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de sus apoderados, a dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 23-05-2011, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, actuando en su carácter de Fiscal Decima Séptima del ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo el artículo el artículo 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana ANGELICA MARIA BRITO RODRIGUEZ, en beneficio del Niño RAINIER ALFONSO ORELLANA BRITO, en su condición de madre biológica del niño de autos, solicitando ante ese organismo la fijación judicial de la obligación de manutención ya que el padre RAFAEL RAINIERO ORELLANA ARRIECHE, no cumple con la misma, ni colabora con ninguno de los demás gastos extras que se presentan.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad correspondiente, para la celebración del acto conciliatorio y de realizar la contestación de la demanda, no compareció ante esta Instancia Judicial, ni por sí ni por medio de sus apoderados.
Conforme a los alegatos suscritos por la reclamante de la presente solicitud que se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del niño identificado en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida por cuanto, al folio 4 del presente expediente, cursa copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del Director de la oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual cursa en los folios 20 al 23, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado RAFAEL RAINIERO ORELLANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 17.003.694, labora en dicho Organismo Policial, con el cargo de Agente, con un ingreso integral de Bs. 2600; Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hijo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada en contra de RAFAEL RAINIERO ORELLANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.694 y, en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)
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En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario Integral que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario. Así mismo, se fija el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria para su sano desarrollo integral. A realizar las gestiones pertinentes, para que el niño de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la Fuerza Armada Policial del Estado Portuguesa. Igualmente, se establece la retención del equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La Jueza.
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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