REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1343-10
Vista la solicitud presentada por LUZ YAMILE HORMIGA CACERES y OMAR ALBERTO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.861.687 y 16.139.936 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LENNY ELIZABETH CORONADO DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.982, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en la calle 2 parcela C-10 Cruz del Valle Zanjón Colorado, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastida, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203 Mts2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: (20,00 Mtrs) con un terreno ocupado por Dilia Hernández; SUR: (20 Mtrs) con un terreno ocupado por Yesenia Muñoz; ESTE: (10,10 Mtrs) con terreno ocupado por Mirllan Pérez; OESTE: (10.20 Mtrs) con la calle 2. Las bienhechurías están constituidas por una (1) vivienda en construcción que consta de una (1) Habitación y baño, paredes de bloque, friso rustico, piso rustico 18 mts2, techo de zinc 19.5 Mts2, columnas de concreto(0.25x0.25x2.70)x7,columna armadas sin concreto(0.25x0.25x2.70)x10, baño(1) paredes tapas de zinc, techo de zinc, piso rustico, piezas sanitarias incompletas, tuberías eléctricas superficiales, tuberías de aguas blancas instaladas, tuberías de aguas negras instaladas, marcos de ventanas(1.17x1.17) x 3 cada protector, ventana de romanilla (1x1.50) x2 cada protector, marcos de puertas (1x2.06) cada puerta (0.96x2.06) cada protector. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 90.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YUGEPSY ESCALONA RAMOS Y JUAN LUIS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.732.699 Y 8.716.326, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LUZ YAMILE HORMIGA CACERES Y OMAR ALBERTO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V-17.861.687 y V-16.139.936 respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.