REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIALA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1489-11
Vista la solicitud presentada por EDGARD JOSE GONZALEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.785, debidamente asistido por la Abogada YORLENIS C. GONZALEZ MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.046, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en el Caserío Las Cuíbas, vía Agua viva, Lote 10-4, Sector 1, Parroquia Agua Viva, Cabudare Estado Lara, el cual mide SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679,00 MTS 2); comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de treinta y uno con treinta metros (31,30 mts) con terreno que le pertenece al Sr. Eder; SUR: En línea de veintinueve con quince metros (29,15 mts) con la sra. Maria Montaño de González; ESTE: En línea de veintidós con ochenta metros (22,80) con futura calle interna; y OESTE: En línea de veintidós con cincuenta metros (22,50 mts) con familia Andrades. Las bienhechurías están constituidas por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) recibo, comedor y cocina, paredes de bloque, techo de placa, , piso de cemento pulido, cercada con pared de bloques y rejas tipo alfajor. Con área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (94,00 Mts.2). Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.180.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NANCY FABIOLA VIVAS RUIZ y LUIS JOSE MATA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.105.265 y 21.461.464 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EDGARD JOSE GONZALEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.785 sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms