REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 201° 152°

EXP. Nº 998-2011.-
DEMANDANTE: AUXILIADORA DEL CARMEN CORDERO
DEMANDADO: JOSÉ DANIEL LEAL GONZÁLEZ
-MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.369, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de su hijo el ciudadano JOSÉ DANIEL LEAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.850.155, de este domicilio, confiera una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500) mensuales y se comprometa con los demás gastos como ropa, calzado, medicina y en caso de negativa se le apliquen las medidas de ley.
Cursa en los folios 1 al 9, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 10, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 11; copia Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, informando de la demanda.
Cursa en los folios 12 y 13., boleta de citación debidamente firmada y su consignación al expediente.
Al folio 14, Acta dejando constancia de que al Acto Conciliatorio no comparecieron las partes.
Cursa en el folio 15, cursa Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en el folio 16, cursa copia de Oficio N° 2620-121 dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara solicitando la colaboración en la práctica de los estudios sociales de las partes.
En los folios 17 al 20, escrito de pruebas y sus anexos, presentados por la parte actora.
Al folio 21, cursa Auto de Admisión de pruebas.
En los folio 22 y 23, cursa informe socioeconómico de la parte actora y su consignación.
Al folio 24, cursa Auto de para mejor proveer difiriendo la sentencia después de cinco días siguientes a la notificación de la parte demandada para la practica del estudio socioeconómico.
Al folios 25, cursa copia del Oficio N° 2620-62, dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, informando de la demanda, sellado como recibido y dándose por enterados de la demanda.
Cursa en los folios 27 y 28, boleta de notificación del ciudadano José Daniel Leal, para la práctica del estudio socioeconómico.
En el folio 29, cursa Auto para mejor proveer donde se acuerda notificar a la parte actora para la comparecencia de las beneficiarias en garantía al derecho a ser oídas.
Cursa en los folios 30 al 32, informe socioeconómico del ciudadano José Daniel Leal y su consignación al expediente.
En folios 33 y 34, cursan actas dejando constancia de las manifestaciones realizadas por las beneficiarias de la acción, en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Cursa en el folio 38, Auto declarando el asunto en estado de sentencia.



MOTIVA:

Analizada las actas procesales, se puede observar la filiación entre las beneficiarias de la acción y el ciudadano JOSE DANIEL LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.850.155, se encuentra acreditada en autos por desprenderse de copias certificadas de partidas de nacimiento cursantes en los folios 4 y 5, lo que hace procedente la demanda, y así se establece. De la solicitud de obligación de manutención formulada por la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN CORDERO, actuando en representación de sus hijas (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se desprende que requiere que el ciudadano JOSE DANIEL LEAL GONZALEZ, ya identificado, confiera una manutención de quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) mensuales, además que se comprometa con los gastos de medicinas, ropa, calzado, de las niñas y en caso de negativa se le aplique las Ley, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de representante legal.

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual se pasa a valorar: Primero: Promueve cursante en el folio 18, recibos de pago por concepto de transporte escolar, al cual se le confiere valor probatorio referencial del gasto asumido por la parte actora respecto al transporte escolar de una de las niñas, y así se establece. Segundo: Promueve en el folio 19, tickets de caja y factura por la compra de alimentos, a los que se le confiere valor probatorio de los gastos realizados por la madre por la compra de alimentos en beneficio de sus hijas, y así se establece. Tercero: Promueve en el folio 20, tickets de caja por la compra de productos de aseo personal, calzado y víveres, a los que se le confiere valor probatorio de los gastos realizados por la madre por la compra de estos productos en beneficio de sus hijas, y así se establece.

Sólo se recibió el informe social de la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN CORDERO, de donde se desprende que habita en casa propia, en regulares condiciones, de bloque frisados, techo de zinc, piso de cemento, constante de sala, cocina, lavadero y dos habitaciones, goza los servicios públicos de agua, energía eléctrica y aseo, menos cloacas, donde habita con sus cuatro hijos menores de edad, depende de la ayuda que hace el padre de sus dos hijos menores pero que le es insuficiente. Del informe social del ciudadano JOSÉ DANIEL LEAL GONZÁLEZ, se evidencia que labora como chofer independiente, no goza de ingresos fijos, manifestó tener una nueva pareja y una niña de 6 años, habita en casa propia de bloque sin frisar, techo de zinc, piso de cemento, constante de sala, cocina, baño y dos habitaciones, goza los servicios públicos de agua, energía eléctrica y aseo, menos cloacas, donde habita con su concubina e hija.
De las manifestaciones expuestas por las niñas beneficiarias de la acción se desprende que el padre tiene poco acercamiento para con ellas y que no suministra lo suficiente para la manutención, por lo que se insta al ciudadano JOSÉ DANIEL LEAL GONZÁLEZ, a incorporarse en su obligación de asistencia integral a las niñas, ya que es responsabilidad de ambos progenitores tanto la manutención como la responsabilidad de crianza, en virtud de los derechos que asisten a las niñas por su corta edad, necesitando el concurso asistencial de los padres.

De autos se desprende que el padre de la niña labora como chofer por lo que puede coadyuvar con la manutención de sus hijas, ahora bien no habiendo ejercido el derecho a contestar la demanda ni haber promovido ningún medio probatorio en su defensa, este Juzgador en cumplimiento en aplicación del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, decreto la confesión ficta y en consecuencia se fija una manutención en razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500) mensuales, y así se establece.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza, y así se establece.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN CORDERO, en contra del ciudadano JOSE DANIEL LEAL GONZALEZ, suficientemente identificados, en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) mensuales, los cuales deberán se cancelados en cuotas quincenales a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,oo) cada una.

Se fija por concepto de bono de fin de año para cubrir los gastos propios de la época de navidad la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200) los cuales deberán ser cancelados los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Se establece que los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, transporte, traslados, de recreación, cultura y deportes, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Se establece que los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.- Años: 201° y 152°.-

El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.