REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001278
DEMANDANTE: REPRESENTACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 24 de septiembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 6, tomo 33-A, representada por la abogada MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.422 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.150, de este domicilio.
APODERADOS:DIANA PEREIRA TEIXEIRA y JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.603 y 65.560, respectivamente, las dos primeras de este domicilio y el último domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL), inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1958, bajo el N° 86, protocolo primero, tomo 6, así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el N° 47, tomo 13, protocolo primero, representada por su presidente, ciudadano ROGELIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.413, de este domicilio.
APODERADOS: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR y CARLOS M. VILLADIEGO W., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.480 y 21.739, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 11-1651 (Asunto: KP02-R-2010-001278).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de la transacción).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la abogada Martha Elena Peña Primera, en su carácter de representante legal de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., contra la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del estado Lara, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 287), por la abogada Rosanna Sciscioli Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 274 al 285), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 288), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación intentado y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
Por auto de fecha 12 de enero de 2011 (f. 297), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 10 de febrero de 2011, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, el cual corre agregado a los autos desde el folio 298 al 304 y anexos del folio 305 al 309. Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 (f. 310), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 25 de abril de 2011 (f. 311), se difirió la publicación de la sentencia para dentro del los veintitrés (23°) día calendario siguientes.
Mediante sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2001 (fs. 312 al 328), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada Rosanna Sciscioli Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., contra la Asociación De Fraternidad Italo-Venezolano Del Estado Lara (AFIVEL).
En fecha 19 de mayo de 2011 (fs. 329 y 330 y anexo al folio 331), la empresa Decoraciones y festejos MIchelangelo, C.A., representada legalmente por la abogada Martha Elena Peña Primera, debidamente asistida de abogado, y la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del estado Lara (AFIVEL), en la persona de su apoderado judicial, abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, presentaron escrito contentivo de transacción judicial celebrado entre las partes, y cuyo texto es del tenor siguiente:
“Quienes suscribimos, DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A., entidad comercial debidamente registrada en fecha 24 de septiembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto bajo el N° 6, Tomo 33-A, representada legalmente por la ciudadana abogada: MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil para este ACTO, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.422; e Inpreabogado N° 92.150; asistida en esta proposición de TRANSACCIÓN PROCESAL por su apoderado judicial Abogado Juan Manuel Bruno García, venezolano, de mayoridad (sic), civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de la entidad federal del estado Aragua, de tránsito por esta ciudad, en libre ejercicio de su profesión debidamente inscrito por ante e (sic) Instituto de Previsión Social para el Abogado (Inpreabogado) N° 65.560; y titular de la su (sic) cédula de identidad N° 7.288.043; por una parte; y que a los efectos propios de este nuevo pacto se le tendrá como LA DEMANDANTE; y, por la otra; La Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del estado Lara (AFIVEL); inscrito ante la oficina del Registro Subalterno del 1° Circuito del municipio (sic) Iribarren del Estado (sic) Lara Bajo el N° 86, Protocolo Primero de fecha 16 de septiembre de 1983; en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio: Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, venezolano, de mayoridad (sic), civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara y titular de la cédula de identidad N° 14.880.255, debidamente inscrito por ante e (sic) Instituto de Previsión Social para el Abogado (Inpreabogado) N° 90.480; facultad ésta debidamente producida en juicio a través de Poder General otorgado en fecha 30 de septiembre del 2.008, dejándolo inscrito en el libro respectivo de autenticaciones bajo el N°: 74, Tomo N°: 186 otorgamiento éste que se efectuó por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara a idénticos efectos y consecuencias del negocio pactado se le denominará: LA DEMANDADA; declaramos que hemos convenido en celebrar como en efecto así lo hacemos Convenio Transactivo con respecto a la demanda incoada que por Cobro de Bolívares a través de la institución de intimación al pago conoció y analizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto; y actualmente conoce por apelación ejercida por La parte demandad este Honorable Juzgado Superior de acuerdo a la nomenclatura alfanumérica N° KP02-R-2010-001278; en ese sentido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil relacionado a esta materia Las Partes involucradas en dicho litigio hemos acordado las siguientes estipulaciones que han de regirse por los (sic) siguientes cláusulas: Primera: Las partes declaran de manera formal y de mutuo acuerdo que no obstante la demanda interpuesta; y, los actos procesales llevados a cabo, incluso la apelación ejercida; han arribado a un ACUERDO TRANSACCIONAL JUDICIAL para terminar el proceso pendiente. Segundo: Las partes demandada y demandante declaran igualmente que están informadas exhaustivamente acerca del status del juicio que se encuentra para decidir la apelación como recurso más próximo ejercido por la demandada. E Igualmente conocen el objeto litigioso que se discute, el derecho y la pretensión aducida de la Parte Actora; y la estimación de dicho reclamo judicial que en referencia dineraria calculó LA DEMANDANTE por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 03 % CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 76.807,03); vale decir Un Mil Cincuenta Y Dos coma Quince Unidades Tributarias (1052,15 UT), Y QUE LA DEMANDADA, para suspender la medida de embargo preventivo y garantizar las resultas del juicio presentó caución económica consignando efectivamente un efecto de pago a través de cheque de gerencia N°: 00193790 por la cantidad de Bolívares: SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 03 % CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 76.807,03); contra el Banco SOFITASA, Banco Universal; enterado a cuenta por depósito efectuado en cuenta corriente N°: 007 – 0050 – 9100 – 0001 – 8308; del Banco Banfoandes, S.A. del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Lara Con Sede En La Ciudad De Barquisimeto; en fecha: 17 de marzo del año 2010 y bauchers N°: 18795887; comprobantes estos todos adjuntos al expediente y que rielan en autos de este asunto. Tercera: LA DEMANDADA quien ha ejercido el recurso de apelación RENUNCIA al mismo y en consecuencia a esta determinación de transacción judicial o procesal no causan costas para ninguna de las partes intervinientes en la misma. Cuarta: Es el ánimo de las Partes precaver perjuicios mayores; y, a su vez dar por terminada la disputa iniciada e impulsada por LA DEMANDANTE; en aras de ello LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES coma NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 49.613,90); que representan, las cantidades de dinero por la cual la sentencia judicial del Juzgado A Quo, de fecha cuatro de noviembre del año 2010 ordenó pagar a La demandada en las siguientes cantidades y conceptos: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE coma OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.089,84), como sumas de dinero por los correspondientes pagos de las facturas que la demandada ADEUDA. Así mismo al pago de los intereses legales adeudados al uno (1%) por ciento mensual, por cada monto adeudado de acuerdo a las facturas y fechas concordadas cronológicamente; de conformidad con lo establecido en el Artículo: 108 del código de comercio que la suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO coma CERO SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.524,06); por cada monto adeudado según los meses individualmente vencidos. Con tal que LA DEMANDANTE, exceptúa LA DEMANDADA en pagar la indexación de las cantidades anteriores que la sentencia también ordenó, como complemento del fallo definitivo. Y así aceptan La (sic) Partes la oferta propuesta y las cantidades de dinero y exoneraciones anteriormente señaladas, de manera exhaustiva, en este ACTO y cuya suma será de contado en este mismo acto. Quinta: Transado los conceptos y aceptado el acuerdo tal como ha sido redactado por las partes en disputa judicial LA DEMANDADA entrega a LA DEMANDANTE la cantidad de Bolívares: CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES coma NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 49.613,90); ofrecida a través de un efecto de pago, vale decir: cheque N°: 75295892; contra el Banco Mercantil, de fecha: 05 de Mayo de 2011; cuenta N°: 01050666241666060836. Sexta: Como consecuencia de la transacción efectuada, La demandada, solicita del Juzgado A Quem, tenga a bien ordenar la entrega de dinero dado como caución económica para suspender el embargo preventivo y como garantía de fiel cumplimiento, que fue depositado con Cheque de Gerencia N°: 00193790 por la cantidad de Bolívares: SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 03 % CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 76.807,03); contra el Banco SOFITASA, Banco Universal; enterado por depósito efectuado en cuenta corriente N°: 007 – 0050 – 9100 – 0001 – 8308; del Banco Banfoandes, S.A., del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Lara Con Sede En La Ciudad De Barquisimeto; en fecha: 17 de marzo del año 2010 y bauchers N°: 18795887; comprobantes estos todos adjuntos al expediente sub iudice; y, que rielan en autos de este asunto. Séptimo: Las Partes dada la manera de terminación del proceso a través de la transacción judicial e institución jurídica accedida de mutuo acuerdo, han pactado además que cada Parte pagará los honorarios profesionales a cada uno de sus abogados intervinientes tanto por la demanda judicial incoada y contestada, asía (sic) como sus actos procedimentales y llevados a cabo con sujeción legal y satisfactoria de todos sus acontecimientos procesales que hasta hoy conformaron el proceso; así como de esta Transacción Judicial y/o Procesal.
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos: 1.699, del Código Civil, muy especialmente a los contenidos en las obligaciones de mandatarios y mandantes; y la Ley de Abogados vigentes en sus normas relativas a gastos y pagos referidos a honorarios de abogados, muy particularmente en los artículos: 3, 22 (parágrafo segundo) entre otros. De igual forma y tenor declaran las partes que con esta transacción terminan el litigio pendiente, tienen capacidad para disponer de la cosa litigiosa y que la misma no se extiende sino a lo que constituye su objeto o pretensión expuesta en el libelo de demanda; que renuncian a cualquier acción o derecho que exceda sobre lo pactado, todo de conformidad con lo establecido en el Código civil en sus artículos: 1.713, 1.714, 1.716. Esta transacción procesal queda supeditada al cumplimiento de la obligación pecuniaria del pago de LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE en la cantidad y fecha convenida, estipulada en la cláusula “Tercera”. Lo que significa que si LA DEMANDADA incumple con LA DEMANDANTE puede solicitar mediante la ejecución de esta transacción una vez homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada los trámites para su ejecución forzosa, incluso la indexación ordenada y las costas procesales con un solo perito y una sola experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 429 del mismo código. Las partes pues piden al ciudadano Juez Superior Civil que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil tenga la bondad de Homologarla teniendo la misma como sentencia ejecutoriada y pasada como autoridad de cosa juzgada, constituyendo el presente acuerdo como un contrato transactivo de solución convencional de la litis; y, poniendo fin al presente proceso. Todas estas consideraciones de conformidad en lo establecido en los Artículos 1713, 1718 y 1159 del Código Civil. Las Partes no podrán alegar nunca el error en derecho, establecido en el Artículo 1.147 del Código Civil; pues se reputa esta misma como ACTO con fuerza de iura iudicata (cosa juzgada), de acuerdo al Artículo: 1.718 eiusdem. Y así lo declaramos”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente auto composición procesal, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial fue presentado por la abogada Martha Elena Peña Primera, en su carácter de representante legal de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., debidamente asistida de abogado, quien conforme al acta de asamblea de la precitada empresa (fs. 31 al 37), tiene facultad expresa para transigir en el presente juicio por cobro de bolívares. Asimismo, se observa que por la parte demandada, suscribió la transacción el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, el cual conforme consta en instrumento poder inserto a los folios 83 y 84, posee facultades expresas para disponer del derecho en litigio.
En segundo término, se observa que, no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción por cobro de bolívares, a través del procedimiento de intimación, que tiene por objeto el cobro de una suma de dinero que consta en facturas aceptadas, por lo que la misma persigue la satisfacción de intereses privados.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita en fecha 19 de mayo de 2011, por los abogados Martha Elena Peña Primera y Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL presentada en fecha 19 de mayo de 2011, por la abogada Martha Elena Peña Primera, actuando en su condición de representante legal de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., parte actora, y el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Asociación Civil de Fraternidad Italo Venezolano del estado Lara (AFIVEL), todos plenamente identificados a los autos, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la abogada Martha Elena Peña Primera, en su carácter de representante legal de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., contra la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del estado Lara. En consecuencia téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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