REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001432
DEMANDANTE: TEOFILO ANTONIO ZERPA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.452.214, de este domicilio.

APODERADA: EDY COROMOTO MARTINEZ LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.015, de este domicilio.

DEMANDADOS: RAMON MARÍA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.344, de este domicilio, en su carácter de propietario del vehículo Nº 3 y la sociedad mercantil INVERSIONES ANDAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 72-A, siendo su última reforma en fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 01, tomo 243-A, en la persona de su presidente JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.790, de este domicilio, en su condición de garante.

APODERADOS DE INVERSIONES ANDAMAR, C.A.:
JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA y DANIEL DARIO NIEVES TERAN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.204 y 138.755, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CIUDADANO RAMON MARÍA HERNANDEZ:
NATALIA GALEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.408, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VEHÍCULO Nº 01: Tipo: Panel, clase: Camioneta, marca: Hyundai, Modelo: H1, año: 2007, color: blanco, serial de carrocería: KMJWVH7WP7U768896, placas: 55J-KAP, propiedad de LABX, C.A., y conducido por el ciudadano Franklin Medina.

VEHÍCULO Nº 02: Tipo: coupe, clase: automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1970, color: vinotinto, serial de carrocería: 13637KC110088, placas: KBJ-127, propiedad del ciudadano Teofilo Zerpa, y conducido por el ciudadano Euclides Rivero.

VEHÍCULO Nº 03: Tipo: Pick-up, clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: C-10, año: 1968, color: blanco, serial de carrocería: C2905HC107598, placas: 77S-PAH, propiedad del ciudadano Ramón Hernández, y conducido por el ciudadano Ramón Hernández Meléndez.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1659 (Asunto: KP02-R-2010-001432).

Se inició el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por demanda presentada en fecha 07 de octubre de 2009, por el ciudadano Teofilo Antonio Zerpa Morales, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Ramón María Hernández, en su condición de propietario del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 03, y contra la empresa Inversiones Andamar, C.A., en su condición de garante, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 192 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 al 4 y anexos que rielan desde el folio 05 al 14).

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados (f. 15), la cual fue materializada mediante cartel de citación que fue consignado mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010 (fs. 42 al 44). La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2010, solicitó la designación del defensor ad litem (f. 47), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, se designó a la abogada Natalia Galeo (f. 48), quien en fecha 11 de mayo de 2010, aceptó dicha designación y prestó el juramento de ley (f. 51).

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, el abogado José Antonio Ojeda, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Andamar, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos previstos en el ordinal 3 del artículo 340 eiusdem (fs. 58 al 60 y anexo al folio 61), la cual fue subsanada por la abogada Edy Martínez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 julio de 2010 (f. 63). En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la representación de la parte actora.

En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte codemanda, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 68 y 69 y anexo al folio 70). Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar (f. 71), la cual fue celebrada en fecha 01 de octubre de 2010, con la presencia únicamente de la parte actora (f. 72). Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, el juzgado a quo fijó los hechos controvertidos (f. 73). En fechas 11 y 13 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial del codemandado, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales corren agregados a los folios 74 y 75, y 76 y 77, respectivamente. En fecha 20 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 86), y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, y concluida la misma, se dictó el dispositivo del fallo (fs. 87 al 89).

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2010, publicó in extenso sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Teofilo Antonio Zerpa Morales, y condenó a los demandados Ramón María Hernández, en su condición de propietario del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 03, y a la empresa Inversiones Andamar, C.A., en su condición de garante, a pagar a favor de la actora, la suma de nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 9.760,00), como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo del actor, conforme consta en acta de avaluó; la indexación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda 28 de octubre de 2009, hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo; y condenó en costa a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida (fs. 91 al 94). Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la empresa co-demandada, interpuso el recurso de apelación (f. 96), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al juzgado de alzada (f. 97).

En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibo y le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 99), el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de diciembre de 2010, se declaró incompetente por el grado y declinó la misma a esta alzada (fs. 100 al 102), la cual fue aceptada por este juzgado superior mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2011 (fs. 109 al 112).

Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto en fecha 25 de enero de 2011, y luego de haber aceptado la competencia dictó auto de fecha 04 de febrero de 2011, mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 113). En fecha 09 de marzo de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, a los folios 114 y 115, riela el escrito presentado por la parte actora, y del folio 116 al 119, los de la parte demandada. Corren agregados a los folios 120 al 123, escritos de observaciones a los informes, presentados en fecha 21 de marzo de 2011, por los apoderados judiciales de ambas partes. Por auto de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 125), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes. Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinte (20) días calendario siguientes (f. 126).



Alegatos de la parte actora

La abogada Edy Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Teófilo Antonio Zerpa Morales, en su escrito libelar, alegó que en fecha 02 de julio de 2009, a las 9:00 a.m. aproximadamente, tuvo lugar un accidente de tránsito en la calle 55-A, con avenida Pedro León Torres, donde estuvo involucrado el vehículo de su representado; que conforme se aprecia en el croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre, la culpabilidad recaía sobre el conductor del vehículo Nº 3, el cual circulaba por la avenida Pedro León Torres, en sentido oeste-este, y que al no responderle los frenos, desvió su curso hacía la calle 55-A, pero no se percató de dos vehículos que se encontraban estacionados; que el vehículo Nº 3 impactó al vehículo N° 2, en la parte trasera derecha y como consecuencia, éste último sufrió daños en la parte delantera izquierda al impactar el vehículo N° 1, que se encontraba estacionado delante. Además, destacó que el conductor del vehículo N° 3, en su versión escrita suministrada a las autoridades de transito terrestre, reconoció su culpabilidad, al declarar “se me presento (sic) un alcance y me quede sin freno en la av. Pedro León Torres…”. Señaló que el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales: zona delantera: parachoques cromado dañado, base de parachoques doblada, parrilla frontal dañada, marco del radiador doblado, radiador del motor dañado, aro del faro izquierdo dañado, faro izquierdo dañado, guardafango izquierdo deformado y rayado, mandil del guardafango izquierdo doblado, sistema de suspensión y sistema de rodamiento imposibilitados, base del capo doblada, capo dañado, base del motor doblada, faro direccional izquierdo dañado, puerta izquierda deformada; en la zona posterior: parachoques cromado dañado, tapa maletera dañado, marco de la tapa maletera doblado, guardafango delantero deformado, mandil del guardafango derecho doblado, piso de la maletera doblado, guardafango izquierdo deformado, faro combinado izquierdo dañado, los cuales según la experticia contenida en el expediente de tránsito, alcanzan la suma de nueve mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.760,00), por lo que demandó al ciudadano Ramón María Hernández, en su condición de propietario del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 03 y a la empresa Inversiones Andamar, C.A., en su condición de garante, a los fines de que le cancelen la suma de nueve mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.760,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado; se acuerde la indemnización ordenada por el tribunal a través de una experticia complementaria del fallo; y se condene al pago de las costas procesales.

Alegatos de los demandados

El abogado José Antonio Andara Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la empresa Andamar,C.A. parte co-demanda, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo los hechos y los fundamentos de derecho invocados en el actor en su escrito libelar. De igual forma rechazó, negó y contradijo las causas del accidente esgrimidas por el actor, así como la culpabilidad del conductor del vehículo N° 3, propiedad del ciudadano Ramón Hernández, y quien para el momento del accidente tenía suscrito un contrato de Garantías de Responsabilidad Civil de Vehículos. Asimismo, rechazó, negó y contradijo, que su representada tenga que pagar la cantidad de nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 9.760,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, así como cualquier otra indemnización ordenada por el tribunal a través de una experticia complementaria del fallo y de ninguna forma sea condenada en costas y costas.

Alegó que el ciudadano Ramón María Hernández, suscribió con su representada, un contrato de garantías de responsabilidad civil de vehículos N° 01-0018813-09, con plena vigencia para el momento del accidente, cuyo límite máximo de cobertura era la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00), discriminados de la siguiente manera: daños a cosas, ochocientos bolívares (Bs. 800,00); daños a personas novecientos bolívares (Bs. 900,00); cobertura de exceso, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Adujo, que en el supuesto negado que su representada fuese condenada a pagar los daños materiales, así como cualquier otra indemnización por corrección monetaria, la misma estará limitada al monto establecido en el precitado contrato, es decir hasta por la suma de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00), toda vez que la obligación que mantiene con el ciudadano Ramón Hernández, resulta una relación netamente contractual, por montos previamente establecidos y que se fijan en relación al monto del riesgo que toma. Asimismo esgrimió que, su representada en su condición de garante responde hasta la suma de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00), ya que en los contratos de responsabilidad civil de vehículos, el pago al tercero está limitado, no a la cuantía de los daños sufridos y determinados por las autoridades de tránsito terrestre, sino por la máxima convenida por las partes al suscribir el contrato, en tal caso, si los daños sufridos son mayores a la suma máxima fijada en el contrato, el exceso deberá ser cubierto en forma solidaria por el propietario y el conductor del vehículo involucrado en el siniestro.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la parte co- demandada, Inversiones Andamar, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Teofilo Antonio Zerpa Morales, contra el ciudadano Ramón María Hernández y la firma mercantil Inversiones Andamar, C.A., y en consecuencia condenó a los demandados a pagar a la parte actora, la cantidad de nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 9.760.00), por los daños ocasionados al vehículo del actor, asimismo acordó la indexación de la suma señalada y; por último condenó en costas a la parte demandada.

Establecido lo anterior, se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano Ramón María Hernández, en su condición de propietario del vehículo Nº 3 y a la empresa Inversiones Andamar, C.A., en su cualidad de garante, los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 02 de julio de 2009, aproximadamente a las 9:00 a.m., en la calle 55-A con avenida Pedro León Torres, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo propiedad del actor, conducido por el ciudadano Euclides Vicente Rivero Vivas, identificado con el N° 2 y el vehículo N° 3, conducido por el ciudadano Ramón María Hernández Meléndez, propiedad del ciudadano Ramón María Hernández. En tal sentido, se desprende que el ciudadano Teofilo Antonio Zerpa Morales, debidamente asistido de abogada, alegó que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo signado con el N° 3, quien se desplazaba en sentido oeste este por la avenida Pedro León Torres, y al no responderle los frenos de su vehículo, desvió su curso hacia la calle 55-A, y de forma intespectiva al no percatarse de la existencia de dos vehículos estacionados, impactó al vehículo signado con el N° 2, en la parte trasera derecha y como consecuencia del golpe, éste a su vez impactó el vehículo signado con el N° 1, que se encontraba estacionado delante de su vehículo, por lo que, el vehículo de su propiedad sufrió daños también en la parte delantera, los cuales fueron estimados en la cantidad de nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 9.760,00), razón por la cual demandó al ciudadano Ramón María Hernández y a la empresa Inversiones Andamar, C.A., en su cualidad de garante, a los fines de que le cancelen los daños materiales ocasionados a raíz del accidente, más la indemnización que ordene el tribunal mediante experticia complementaria del fallo, más las costas procesales.

Por su parte, el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada, rechazó, negó y contradijo los hechos y los fundamentos de derecho; asimismo rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Ramón María Hernández, en su condición de propietario del vehículo signado con el N° 3, sea el responsable del accidente de tránsito ocurrido; que su representada tenga que pagar la cantidad de nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 9.760,00), por concepto de daños materiales, causados al vehículo propiedad del demandante, así como cualquier indemnización ordenada por el tribunal a través de una experticia complementaria del fallo ni los costos y costas del proceso. Aceptó la existencia de un contrato de garantía de responsabilidad civil con el ciudadano Ramón María Hernández, cuyo límite máximo alcanza la suma de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800.00,00), razón por la cual alegó que, en el supuesto negado que su representada fuere condenada al pago de las sumas reclamadas en la presente acción, opuso los límites máximos a los que alcanza la cobertura.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la abogada Edy Martínez, en su condición de apodera judicial de la parte actora, ratificó en todas sus partes el contenido del libelo de la demanda e insistió en la culpabilidad del conductor del vehículo Nº 3, y en la responsabilidad de la demandada en su cualidad de garante.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron:
“…A continuación la apoderada actora, EDY COROMOTO MARTINEZ, expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las pruebas promovidas que rielan al folio 74 como son, 1) las actuaciones de tránsito terrestre, las cuales demuestran la ocurrencia del accidente de tránsito así como la culpabilidad del conductor del vehículo N° 3, Ramon (sic) María (sic) Hernandez (sic) y de los daños materiales causados al vehículo signado con el N° 2 por la cuantía de los daños ocasionados, 2) El título de propiedad que riela al folio N° 5, el cual demuestra la titularidad como propietario a mi representado. Solicito al Tribunal (sic) que las pruebas promovidas por la parte demandada que rielan al folio 76 sean desechadas por ser extemporáneas por cuanto el lapso para su promoción era del 5 de octubre al 11 de octubre de 2010 y fueron promovidas en fecha 13-10-2010, se deja constancia que la parte actora consignó escrito constante de un (01) folio útil. En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda incoado por la parte actora, ratifico la prueba promovida por mi representada, inversiones ANDAMAR, C.A., y solicito se declare sin lugar la demanda, ya que los hechos controvertidos no fueron probados por medio de la prueba de testigos ni ningún otra prueba. Es todo. En este estado, el Juez (sic) del Tribunal (sic) a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a los folios 2 al 4 riela libelo de demanda, en donde la parte actora demandó a la parte demandada alegando que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandado, ya que el mismo circulaba por la avenida Pedro Leon (sic) Torres en sentido Oeste-Este y al no responderle los frenos desvió su curso hacia la calle 55-A intempestivamente y sin percatarse de que los vehículos N° 1 y 2 que se encontraban estacionados, impactando al vehículo N° 2 por la parte trasera derecha y como consecuencia, daños en la parte delantera izquierda a su vez al impactar al vehículo N° 1. En la oportunidad de dar contestación a la codemanda, INVERSIONES ANDAMAR, C.A., por medio de su apoderado, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora y fijó el límite máximo de cobertura de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), conforme a lo establecido contractualmente. Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, riela a los folios 05 al 14, copia certificada de las actuaciones de transito (sic) terrestre, las cuales son apreciadas por este Tribunal (sic) de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en donde el Tribunal (sic) observó conforme al croquis del accidente que el vehículo de la parte accionada impactó con la parte frontal de su vehículo la parte posterior del vehículo de la accionada, y que conforme al acta del avaluó se constató que sufrió daños en la zona posterior y frontal, estos daños coinciden con la ruta por la cual se desplazaba el vehículo N° 3 así como los vehículos 1 y 2 involucrados en el accidente para el momento de producirse el mismo los cuales estaban estacionados, conforme a la ubicación en el croquis del accidente.- En este sentido y conforme a las pruebas promovidas por la parte actora, y que fueron debidamente evacuadas en el presente Debate Oral, quedó demostrado con las actuaciones administrativas de las autoridades de transito (sic) que cursan a los folios 5 al 14, los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, que efectivamente el vehículo N° 3 impacta al vehículo N° 2, evidenciando un exceso de velocidad e inobservancia al reglamento de Tránsito Terrestre, al impactar DE MANERA INTEMPESTIVA al vehículo N° 1 ocasionando así el accidente y los daños materiales señalados en el informe de las autoridades de tránsito así como la indexación monetaria requerida desde la fecha de publicación de la decisión. En consecuencia la presente acción debe ser declarada CON LUGAR. Por lo tanto, se condena a los demandados: INVERSIONES ANDAMAR, C.A., y contra el ciudadano RAMON MARIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 3.533.344, en su carácter de Garante (sic) y Propietario, (sic) respectivamente, del vehículo identificado con el Nº 3 en las actuaciones de tránsito terrestre, plenamente identificados en autos, a pagar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.760,00), por los daños ocasionados al vehículo del actor conforme consta en el Acta (sic) de Avalúo (sic) expedida por las autoridades de transito terrestre, cursante al folio 13 de autos. Asimismo se acuerda la indexación sobre la suma antes señalada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (28-10-2009), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Se condena a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) dentro del plazo de diez días extenderá por escrito el fallo correspondiente, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, del día y la hora de su consignación”.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar: copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente 5344 (fs. 06 al 14). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en fecha 02 de julio de 2009, en la calle 55-A con avenida Pedro León Torres, de esta ciudad de Barquisimeto, y que el vehículo identificado con el N° 3, propiedad del ciudadano Ramón María Hernández, y conducido por el ciudadano Ramón María Hernández Meléndez, circulaba en sentido oeste-este por la avenida Pedro León Torres, cuando realizó una maniobra y cruzó a su derecha por la calle 55-A, e impactó al vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano Euclides Vicente Rivero Vivas, por el área trasera, quien se encontraba estacionado en la calle 55-A, en sentido norte sur y éste a su vez impactó por el área trasera al vehículo signado con el N° 1, quien también se encontraba estacionado. Se desprende de dichas actuaciones que los daños al vehículo N° 2, están ubicados en el área trasera y delantera, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 3, están ubicados en el área delantera. Se observa además que la condición de la vía era seca y asfaltada, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre y que, el conductor del vehículo Nº 3 en la versión del conductor declaró: “Se me presentó un alcance y me quedé sin freno en la Av Pedro León Torres calle 55-A cuando mire vi una buseta (sic) de pasajero y cruse (sic) a la calle 55-A y en la esquina estaban dos 2 vehículos estacionados en la esquina. No uvo lesionado (sic)”. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Promovió también el actor original del título de propiedad de vehículo N° 13637KC110088-01-01, de fecha 20 de agosto de 1986, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano Teofilo Antonio Zerpa Morales, con las siguientes característica: Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1970, Color: Vinotinto y Blanco, Serial de Carrocería: 13637KC110088, Placas: KBJ-127 (f. 05). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la cualidad de propietario del vehículo y así se declara.

Ahora bien, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Andamar, C.A., codemanda, alegó que el tribunal de la causa fijó como hecho controvertido “la demostración del responsable del accidente ocasionado, motivo de la presente acción”; que llegado el momento del debate oral, la parte actora promovió el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de las cuales se demuestra la ocurrencia del accidente, pero no la culpabilidad del conductor N° 3; que el actor tenía la carga de probar la culpabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 3, mediante la prueba por excelencia en materia de tránsito, como lo es la testimonial, y no de la solas actuaciones administrativas de transito, toda vez que del croquis del accidente no se infiere la responsabilidad en la ocurrencia del accidente. Esgrimió que el juez al dictar la sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011, transgredió la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según su decir- sacó elementos de convicción, no probados por la parte actora, al inferir lo siguiente en el cuerpo de la sentencia “en donde el Tribunal (sic) observó conforme al croquis del accidente que el vehiculo (sic) de la parte accionada impacto (sic) con la parte frontal de su vehiculo (sic) la parte posterior del vehículo de la accionada”. En tal sentido, afirmó que, por ningún lado se puede inferir del estudio del croquis, que el vehículo N° 3, impactó al otro vehículo, ya que en el croquis solo se dejó constancia de la posición final de los vehículos involucrados en el siniestro, pero no la culpabilidad del vehículo N° 3. De igual manera explano que, el juez de la causa incurre nuevamente en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber sacado elementos de convicción, que no se encontraban probados por la actora, ni en las actuaciones de tránsito cuando expuso lo siguiente: “En este sentido y conforme a las pruebas promovidas por la parte actora, y que fueron debidamente evacuadas en el presente Debate Oral, quedó demostrado con las actuaciones administrativas de las autoridades de transito (sic) que cursan a los folios 5 al 14, los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, que efectivamente el vehículo N° 3 impacta al vehículo N° 2, evidenciando un exceso de velocidad e inobservancia al reglamento de Tránsito Terrestre, al impactar DE MANERA INTEMPESTIVA al vehículo N° ..1”, ya que al revisar las actuaciones de tránsito, no se aprecia por ningún lado las infracciones cometidas por el vehículo N° 3. Por último solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en especial del croquis del accidente, y de la versión del conductor se desprende que el vehículo 3 circulaba por una avenida Pedro León Torres y que al llegar a la intersección de la calle 55-A, giró a su derecha sin tomar las previsiones necesarias para realizar la maniobra; que una vez realizado el cruce, el conductor del vehículo Nº 3, chocó por su parte trasera al vehículo Nº 2, y éste a su vez al vehículo Nº 1, los cuales se encontraban estacionados en la acera; y tomando en consideración que existe una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el conductor que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, y que, de haber atravesado la intersección reduciendo a la velocidad de quince kilómetros, habría podido evitar la colisión, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito es el conductor del vehículo N° 3, ciudadano Ramón María Hernández Meléndez, y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 3 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 13, acta de avalúo practicado en fecha 02 de julio de 2009, en el cual el perito José Napoleón Rincones, dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de nueve mil setecientos sesenta bolívares (9.760,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Se evidencia de las actas que la parte co-demandada invocó el merito favorable de los autos y promovió la copia certificada del contrato de garantías de responsabilidad civil de vehículos, Nº 01-0018813-09, suscrito con el ciudadano Ramón María Hernández, con vigencia del 08 de abril de 2009 al 8 de abril de 2010, del cual se desprende que el límite máximo de cobertura por daños a cosas es de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), novecientos bolívares (Bs. 900.00), a personas, y el exceso hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00), razón por la cual, solicitó que en el supuesto negado que se condenara a su representada, se limitara la misma a la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800.00). El anterior contrato de garantía se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.

En este sentido, se evidencia de las actas que el juzgado de la causa condenó al ciudadano Ramón María Hernández y a su garante a pagar, en forma solidaria, las sumas reclamadas por el actor en su libelo de demanda, más la indexación judicial, las cuales exceden del límite establecido en el contrato garantía, y por cuanto el representante de la empresa Inversiones Andamar, C.A., solicitó de manera expresa en su escrito de contestación a la demanda que, en el supuesto de que se condenara a su representada, se hiciera hasta los límites de la cobertura del contrato, quien juzga considera que el presente recurso será declarado parcialmente con lugar, en los que respecta a los límites de la obligación de pago de la empresa garante y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 28 de octubre de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Andamar, C.A., parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declara con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Teofilo Antonio Zerpa Morales, contra el ciudadano Ramón María Hernández y la firma mercantil Inversiones Andamar, C.A., y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Andamar, C.A., parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Teofilo Antonio Zerpa Morales, contra el ciudadano Ramón María Hernández, en su condición de propietario del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 03 y la empresa Inversiones Andamar, C.A., en su condición de garante, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al ciudadano Ramón María Hernández, y de forma solidaria, a la empresa Inversiones Andamar, C.A., hasta el límite máximo de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00), a pagar al ciudadano Teofilo Antonio Zerpa Morales, la cantidad de nueve mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.760,00), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad, más la indexación judicial de la mencionada suma, calculada a partir del día 28 de octubre de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada publicada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado parcialmente con lugar. Se condena en costas a la parte demandada del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 8:52.a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.