En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-407 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANIELO RAMÓN RIERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.827.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRA DICKSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.110.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, tomo 15-A segundo.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2010 (folios 2 al 06 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de marzo de 2010, planteó inhibición que fue declara sin lugar por el Juzgado Superior (folios 28 al 33 de la primera pieza) y lo admitió el 23 de abril del mismo año (folios 37 de la primera pieza).

En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece la parte actora, en donde manifiesta que la demandada se encuentra intervenida por la superintendencia de la actividad aseguradora (folio 41 de la primera pieza), por lo que el Juzgado de Sustanciación, ordenó librar las notificaciones a la junta interventora y a la Procuraduría General de la República, por tener el Estado intereses en el presente juicio.

Cumplida la notificación del demandado, la junta interventora (folios 61, 62, 76 y 77 de la primera pieza) y del Procurador General de la República (folios 58 y 59 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 25 de febrero de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, previo vencimiento del lapso para presentar la contestación (folio 98 de la primera pieza).

El día 09 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, por lo que se tienen contradichas las pretensiones del actor, por ser la contraparte beneficiaria de las prerrogativas procesales; por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 222 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 2 y 3 de la segunda pieza).

El 11 de mayo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que sólo compareció la parte actora, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó el dispositivo oral (folios 4 al 6 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio del 2003, desempeñando el cargo de investigador, devengando como último salario mensual Bs. 3.550,00, en una jornada de trabajo semanal de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y los viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; hasta el 15 de marzo de 2010, cuando decide poner fin a la relación de trabajo con la presentación de la demanda, en virtud de la negativa del empleador de cumplir con la providencia administrativa decretada a su favor que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; y solicita se condene a la demandada al pago de sus prestaciones sociales generadas durante toda la relación de trabajo, así como los salarios dejados de percibir y acordados en vía administrativa.

Seguidamente, este Juzgador procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Manifiesta el actor, que prestó servicios para las sociedades mercantiles FIRST MARKET AND WORK, C.A., ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A., pero siempre bajo la subordinación y nómina de la accionada, quien en todo momento mantuvo el papel de empleador asumiendo los pagos del salario y reconociendo la antigüedad del trabajador desde la fecha indicada en el libelo.

Consta en autos del folio 140 al 142 de la primera pieza, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga valor probatorio, en donde se observa que el actor prestaba servicios para ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004, C.A., pero estaba incluido en la nómina de SEGUROS BANVALOR.

De los folios 196 al 200 de la primera pieza, constan planillas de vacaciones que no fueron impugnados y con valor de plena prueba, en donde se evidencia que el trabajador estuvo en todo momento en la nómina de SEGUROS BANVALOR, pero indicando en cada planilla fechas de ingreso diferentes y prestación de servicios a otras sociedades, con la característica de que todas usan el mismo formato para realizar el pago.

Al folio 210, corre inserto en autos correspondencia emitida por la demandada de fecha 19 de octubre de 2006, en donde se autoriza al actor la entrega del fondo de ahorro por la cantidad de Bs. 1.056.689,61 (denominación monetaria anterior), monto que no podría haberse generado si supuestamente la relación inicio el 01 de octubre de 2006, como indican todos los recibos de pago de SEGUROS BANVALOR.

Así las cosas, todos los indicios activan la presunción de continuidad de la relación de trabajo, establecida en el Artículo 9, Literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ante las dudas sobre la extinción o no de la misma, debe mantenerse su existencia y que la demandada y las otras sociedades mencionadas funcionaban en forma conjunta con la finalidad de desvirtuar u obstaculizar la aplicación de la Ley laboral, en los términos del Artículo 94 de la Constitución.

En consecuencia, se tiene que la relación de trabajo con la demandada comenzó el 01 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2010. Así establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Alega la parte actora, que el empleador se ha negado a pagarle lo que corresponde por prestaciones sociales, por lo que pretende el pago de tales conceptos, los cuales una vez analizados, se evidencia que se realizaron conforme a la Ley.

No se evidencia de autos que el accionado haya pagado los conceptos pretendidos, por lo que se determinan los siguientes montos a condenar:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende por prestación mensual el pago de Bs. 23.458,62, el cual se cuantificó con base al salario devengado, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades (Bs. 145,44 diario), conforme los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a la prestación anual, demanda el pago de Bs. 4.336,20, con base al salario promedio devengado anualmente; asimismo solicita el pago de la prestación por terminación de la relación establecida en el literal C, Parágrafo Primero, del Artículo 108 eiusdem, en base a 20 días de salario, dando la cantidad de Bs. 2.908,80; respecto de los intereses sobre prestaciones pretende el pago de Bs. 6.879,20; de los cuales no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, por lo que se declaran procedentes los montos demandados, que se calcularon conforme a los presupuestos legales.

2.- Utilidades vencidas (Bs. 13.599,60) y proporcionales (Bs. 2.266,60): La actora solicita el pago respectivo en base a 120 días establecidos, multiplicados por el salario promedio del trabajador (Bs. 113,33 diario), de lo cual no se evidencia en autos su pago, por lo que se condena el cumplimiento del mismo.

3.- Vacaciones fraccionadas (Bs. 1.586,62) y bono vacacional fraccionado (Bs. 736,65): se mantiene la deuda de tales conceptos al trabajador del cual no se evidencia su pago en autos, por lo que se condena el pago del mismo conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al pago de los días feriados y de descanso comprendidos dentro del período de disfrute de vacaciones, consta en autos del folio 193 al 200 de la primera pieza, recibo de pago de vacaciones que no fueron impugnados y tienen pleno valor probatorio, en donde se observa la omisión del pago de tales días en los periodos del año 2003 al 2005, cumpliendo el empleador con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 2006, por lo que se condena el pago sólo por los años 2003, 2004 y 2005, en la cantidad de Bs. 1.359, 98, tomando los parámetros señalados en el escrito libelar.

4.- Salarios caídos adeudados: Manifiesta el actor que la Inspectoría del Trabajo, condenó a su favor el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, según establece providencia administrativa Nº 1547 de fecha 08 de diciembre de 2009, inserta en autos al folio 214 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio, y de la cual no se observa se haya interpuesto recurso administrativo alguno, por lo que se condena el pago de Bs. 16.999,50, desde la fecha del despido hasta el día de presentación de la demanda, ya que no se evidencia pago alguno.

5.- Bono de alimentación: El cual no fue recibido durante el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la presentación de demanda, sin haberse reincorporado al trabajador, por lo que se pretende el pago de Bs. 1.706,25, en base al 50% del valor de la Unidad Tributaria, siendo sin lugar lo pretendido porque no hubo prestación efectiva del servicio.

6.- Sobre la emisión de la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constancia de inscripción de la Ley de Ahorro Habitacional y constancia de trabajo, se declaran improcedentes, ya que en el presente asunto no se demandaron prestaciones a cargo de tales entes y los mismos deben ser tramitados ante los órganos competentes.

INTERESES MORATORIOS E INDIZACIÓN

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Del monto total arrojado deberán deducirse las cantidades ya pagadas por el empleador reflejadas en las planillas de liquidaciones insertas en autos a los folios 206 y 207 de la primera pieza, documentales no impugnadas y con pleno valor probatorio, de donde se observa el pago de prestaciones de antigüedad por Bs. 656,25 e intereses por Bs. 37,43 respecto al periodo 2003-2004 y Bs. 3.101,79 e intereses por Bs. 318,04 para el año 2006, que se tomarán en cuenta para restarse de lo ya condenado.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial de la decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la demandada en virtud de las prerrogativas procesales de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de mayo 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap