En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-108 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: (1) ORLANDO CORDOBES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.318; (2) DENNIS FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.290; (3) RUBEN PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.125.920; (4) JOSÉ FROILAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.035; (5) JULIO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.379;y otros.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.331.


M O T I V A
En fecha 16 de mayo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 13), que se recibió en fecha 17 de mayo del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 94).

Alegan los querellantes que desde aproximadamente el 11 de mayo de los corrientes, un grupo de personas, a través de amenazas y portando armas blancas, han impedido el acceso al predio rural FINCA SANTO TOMÁS, el cual es su sitio de trabajo, quienes se encuentran apostados en la entrada del predio con vehículos y otros objetos, lo que ha ocasionado el cese en el ejercicio habitual de sus labores y por ende el pago del salario.

Igualmente manifiestan los querellantes, que desconocen las razones por las cuales, los agraviantes han tomado tal actitud y no permiten el acceso al fundo para el ejercicio de sus labores, sólo saben las intenciones del empleador de dialogar con los “tomistas” a los fines de desalojar las instalaciones y permitir el acceso a los trabajadores, pero ante la negativa de los mismos, es que tienen la necesidad de acudir por esta vía para exigir el reestablecimiento del derecho constitucional al trabajo violado por los aquí querellados.

Al respecto, el Juzgador ha podido evidenciar que las pretensiones de los actores están íntimamente ligadas con la posesión o propiedad del fundo donde trabajan, hechos, que argumentan, le ha lesionado derechos de rango constitucional.

La jurisprudencia ha sido constante y reiterada al establecer que por medio del amparo deben tutelarse violaciones o amenazas de violación de índole constitucional; y que a través del amparo no se pueden discutir y establecer situaciones y relaciones jurídicas entre particulares.

En el presente asunto, los actores realizan una serie de afirmaciones relacionadas con las acciones tomadas por un grupo de personas, que se han ubicado en la entrada del predio en donde prestan sus servicios laborales, sin saber bajo que finalidad y que le impide realizar su trabajo y por ende el cobro de su salario.

Como se puede apreciar, la situación que denuncia el actor está relacionada con una posible discusión sobre la posesión o propiedad del FUNDO SANTO TOMÁS, a través de “invasiones”, materia ajena a lo laboral y que, a pesar de que en forma indirecta pueda afectar su derecho al trabajo, en aplicación de la teoría de los derechos preponderantes, la situación denunciada no implica la violación inmediata y directa del ámbito laboral de los reclamantes, pues como ellos afirman, se trata de un problema entre las personas que han tomado el fundo y los propietarios; por lo que corresponde a estos agotar las vías establecidas para a restitución del predio en cuestión.

Igualmente exponen los solicitantes que están pendiente vías de negociación directa entre los “tomistas” y los afectados, lo cual impide activar la vía extraordinaria del amparo.

Por otra parte, del folio 56 al 93 se observan actuaciones realizadas por los propietarios del fundo, sus contratistas y autoridades de la zona para resolver el conflicto. En este tipo de situaciones, los empleadores suelen estimular a sus trabajadores a ejercer amparos para resguardar el “derecho al trabajo” para obtener respuesta pronta sobre la propiedad o posesión del inmueble, maniobra que se demuestra en este asunto con las pruebas consignadas, que reflejan la utilización de vías administrativas y judiciales ordinarias para resolver el conflicto.

Por todo lo antes expuesto se declara inadmisible el amparo constitucional. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo solicitado porque las pretensiones de los actores están referidas a la propiedad o posesión del fundo, materia ajena a las relaciones laborales, y porque por esta vía el Juez no puede determinar relaciones ni situaciones jurídicas ajenas al Derecho del Trabajo, conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de mayo de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m.


La Secretaria

JMAC/eap