En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2010-000925 / MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.351.964.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANMAR TIRADO GIL y JOSE DAVID RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.756 y 113.878.
PARTE DEMANDADA: PROCER C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 38, tomo 7-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI y LINDA SUAREZ DE MEDINA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 45.954 y 36.223.
M O T I V A
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de junio de 2010 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y admitió en fecha 09 de junio de 2010, librándose las respectivas notificaciones (folios 18 al 20).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 27 al 29); se instaló la audiencia preliminar el 05 de agosto de 2010, acto mediante el cual la parte demandada alego la existencia de una cuestión prejudicial, razones por las que el Tribunal se reserva el lapso de ley para su pronunciamiento (folio 61)
En fecha 01 de octubre de 2010 se dictó sentencia, declarándose con lugar la cuestión prejudicial y la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia (folios 62 al 66), posteriormente se prolongó en varias oportunidades, hasta el 14 de marzo de 201, cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 72).
Posteriormente el día 21 de marzo de 2011, la demandada contestó las pretensiones del actor (folios 157 al 163) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de abril de 2011 (folio 167).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 168 y 170) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 171).
Por lo anterior, para decidir sobre la continuidad del procedimiento, se observa lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado ordena la suspensión del presente asunto, hasta tanto conste en autos las resultas de la nulidad interpuesta (folios 167), en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo; sin embargo se admitieron la pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, lo que conllevaría inevitablemente a evacuar y sentenciar la causa en un mismo acto.
Por lo que en aras de preservar el debido proceso, este Juzgado revoca por contrario imperio los autos de fecha 18 de abril de 2011, cursantes de folios 168 al 171 y se ordena la suspensión del presente asunto hasta tanto consten en autos las resultas de la nulidad interpuesta.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Revoca por contrario imperio los autos de fecha 18 de abril de 2011, cursantes de folios 168 al 171 y ordena la suspensión del presente asunto hasta tanto conste en autos las resultas de la nulidad interpuesta, ya que continuar la tramitación de la causa implicaría evacuar las pruebas y dictar sentencia en la misma oportunidad y existe en autos una declaratoria definitivamente firme de prejudicialidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de mayo 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/yennifer.-
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