En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE: Nº KP02-O-2010-266 MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: LEOVANNY RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.188.822.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ALEXANDER ARGÉNIS MORILLO GRATEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.270.
PARTE QUERELLADA: TALLER ONOFRIETTI KONDRIN S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de marzo de 1993, bajo el Nº 9, Tomo 14-A.
M O T I V A
Se recibe el presente asunto en fecha 04 de abril de 2011, por remisión acordada por el Coordinador General del Trabajo y Juez Superior Segundo del Trabajo, en virtud del reposo prolongado presentado por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción judicial.
Ahora bien, una vez analizado el cuerpo físico del expediente, quien Juzga realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el presente amparo constitucional tiene decisión definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 120 al 130 de la segunda pieza), con aclaratoria de sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 (folios 133 al 136 de la segunda pieza); por lo que el asunto se encuentra en fase de ejecución.
Como segundo punto, se observa que en virtud del reposo médico de la Jueza Tercero de Juicio, el Coordinador general y Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por solicitud de la parte agraviada, acordó la distribución de la presente causa a los fines de continuar con la fase de ejecución, por tratarse de un procedimiento expedito, como lo es el amparo constitucional, siendo redistribuido y correspondiéndole a este Juzgado Primero de Juicio.
A los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto en fase de ejecución, es importante tener claro las reglas que en nuestro ordenamiento jurídico rigen la ejecución de sentencias, en especial las de amparo constitucional.
Si bien es cierto, el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, señala que el Juez que acuerde el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, es quien ordenará el mandamiento para ser acatado por todas las autoridades de la República; norma que en reiteradas oportunidades ha analizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que “la ejecución de la sentencia de amparo constitucional corresponde al Juez de la causa”, según sentencia Nº 3648-03, 19-12, siendo ésta una situación genérica que debe adaptarse a la diferentes formas de organización en que están comprendidos los Tribunales de la República actualmente.
En este sentido, establece el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, entre las cuales figura la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002.
Esta Ley adjetiva, con mismo rango (orgánico), pero de fecha posterior, en su Artículo 15 establece que los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias; que la primera instancia la integran los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio; y el Artículo 17 eiusdem determina la competencia funcional de cada uno.
Artículo 17: Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En materia del amparo constitucional, el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Del precitado artículo se evidencia que en materia de amparo constitucional, se aplicará lo previsto en la Ley Procesal, por lo que se mantiene la competencia funcional establecida para la jurisdicción laboral, es decir, una fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio y una fase de ejecución guiada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En consecuencia y vista la función atribuida para por la Ley Adjetiva laboral, para los tribunales de primera instancia, en criterio de quien Juzga, el Coordinador General y Juez Superior del Trabajo no debió remitir el asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el presente amparo, sino a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes tienen la competencia funcional exclusiva y excluyente para continuar la ejecución del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 193 eiusdem.
Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la orden emanada del coordinador General y Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por no tener competencia funcional para ejecutar el presente asunto.
Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena: remitir copia de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde decidir el presente conflicto, por tratarse amparo constitucional y ser autoridad común a los Tribunales en conflicto; y el asunto para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la orden emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por no tener competencia funcional para ejecutar el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 17 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: Remitir inmediatamente el presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de mayo 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:35 p.m.
La Secretaria,
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