REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 150°
EXPEDIENTE N°: KP02-L-2009-001514.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: EDITZA COROMOTO CRESPO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.593.269.
ABOGADOS PARTE ACTORA: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARTINEZ, MARIA FERNANDA CHAVIAEL, ROSIBEL ALVAREZ, MARIA PATRICIA TORREALBA, JUAN CARLOS DIAZ, GRICETH PAEZ, MARIHUGENIA RANGEL, AVIANNY GARCIA y MARIA FERNANDA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466, y 55.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro. Cuya última modificación se encuentra inserta bajo el Nº 14, tomo 245-A-Pro., de fecha 26/12/2001, en la misma oficina de Registro.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 7.705 y 104.142, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 23 de septiembre de 2009 con demanda interpuesta por la ciudadana EDITZA COROMOTO CRESPO PAEZ antes identificada, en contra de la sociedad mercantil KRAFT FOODS´VENEZUELA C.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.
En fecha 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda; en este sentido, de los folios 12 al 14 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 05 de febrero de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 15 de marzo del mismo año.
En tal sentido, en fecha 04 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana EDITZA COROMOTO CRESPO PAEZ, en contra de la sociedad mercantil KRAFT FOODS´VENEZUELA C.A., tal y como se desprende de los folios 37 al 39 de autos.
De la Pretensión
La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de junio de 1998 para la empresa KRAFT FOODS´VENEZUELA C.A., desempeñándose en el cargo de Obrera, devengando un último salario mensual de Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (BS. F. 2.074,8), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; siendo actualmente trabajadora activa de la mencionada empresa demandada.
En este sentido, alega que la demandada hasta la fecha se niega a pagarle diferencia de utilidades de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 de la ley orgánica del Trabajo y las cláusulas 58 y 66 de la convención colectiva de Trabajadores vigente suscrita entre la empresa KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A. y el Sindicato SUNTRAKRAFT, concatenado con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y el artículo 86 de si Reglamento, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sin lograr llegar a ningún acuerdo conciliatorio, razón por la que procedió a demandar, como en efecto lo hace el pago de diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. F. 1.862,62.
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, que del folio 86 al 88 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos:
La relación de trabajo, el cargo el trabajador ejercía dentro de la empresa, así como la fecha de ingreso, que efectivamente existe un convenio suscrito por la empresa en Inspectoría del trabajo donde se compromete a cumplir con el punto 6 del pliego de peticiones, en las condiciones allí expuestas.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza el salario libelado por la actora, así mismo niega que se le adeude diferencia de prestaciones sociales, por consiguiente niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos y pretensiones libelados por la accionante, señalando la empresa no le adeuda nada a la trabajadora en razón de que lo reclamado por esta corresponde a una fecha anterior al convenio suscrito por la empresa en al Inspectoría del Trabajo en fecha 25/01/2009.
II
De las pruebas
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
• De los Documentales:
1. Riela al folio 32 marcado “A”: recibos de pago de utilidades. Riela al folio 33 al 35 marcado “B”: certificación de Inpsasel en la cual se determina una enfermedad ocupacional sufrida por la ciudadana EDITZA CRESPO. De dichos documentales se aprecia que en juicio se sometieron al control de las partes sin que ninguna de éstas realizara observación o impugnación al respecto, en virtud de ello este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva labora, ya que se aprecia del folio 32 las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de utilidades durante el periodo 01/01/2008 al 28/12/2008 y por concepto de complemento de utilidades en el periodo 2009-1 01/01/2008 al 31/12/2008. Así mismo, se evidencia de los folios 34 y 35 que efectivamente el INPSASEL emitió en fecha 25 de marzo de 2009 Certificación de Discapacidad Parcial Permanente padecida por la ciudadana EDITZA CRESPO. Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
2. Riela al folio 38 marcado “1”: constancia de la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se aprecia que el mismo se sometió al control de las pruebas, sin que las partes realizaran observación alguna; en este sentido dado que se aprecia que el mismo nada aporta a lo controvertido, este Juzgado lo desecha del resto del material probatorio. Así se establece.
3. Riela al folio 39 al 84 marcado “2-1” al “2-46”: copias de los pagos realizados a la trabajadora demandante por concepto de Utilidades. De tales documentales se aprecia que en juicio se sometieron al control de las partes sin que ninguna de éstas realizara observación o impugnación al respecto, en virtud de ello este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva labora, ya que se aprecia de éstos las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de utilidades durante, complemento de utilidades y otros conceptos, desde el periodo 2009-7 (29/12/2008 al 04/01/2009) hasta el periodo 2010-1 (del 01/01/2009 al 31/12/2009). Así se establece.-
• De la Prueba de Testigos:
La parte demandante incorporo al proceso las testimoniales de los ciudadanos LEONEL JOSE AÑEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.401.471 y MARILUZ SALCEDO VILLAZON, titular de la cedula de identidad N° 10.088.125. Al respecto se evidencia de autos que no se logró su evacuación, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 04 de mayo de 2011 (f. 96 al 99), oportunidad en la que se declaró desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
En este orden de ideas, el Juez en audiencia de juicio de fecha 04 de mayo de 2011, hizo llamado a la trabajadora, la cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió:
“Que posteriormente a la fecha del acta 30/01/2009, si tuvo reposo y rehabilitación y no le fueron canceladas las utilidades correspondientes a ese año.
Se le preguntó así mismo si posee algún soporte en que se demuestre que la trabajadora había tenido un reposo que encuadre dentro de los parámetros establecidos en el acta de compromiso, es decir, 30/01/2009, contestando que no”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la parte actora, entre otras cosas que ratifica el libelo de la demanda, manifiesta asimismo que a su representante le corresponden 120 días de utilidades, por la cláusula 58 y 56 de la convención colectiva, ahora bien la empresa comenzó a deducirle a la trabajadora para el promedio del cálculo de la utilidad las jornadas no efectivas, tales como reposo y el tiempo utilizado para la rehabilitaciones con ocasión a las enfermedades que no permitieron prestar el servicio, ello desencadeno que el sindicato presentara un pliego ante la unidad administrativa del trabajo solicitando se tomase en cuenta las cuestionadas jornadas de trabajo para el promedio de las utilidades, compareciendo el empleador, quien admitió cancelar el referido concepto sin deducirle las jornadas no efectivas del trabajador, siempre y cuando el infortunio fuesen diagnosticados por el servicio médico de la empresa y resultaren con motivo de la prestación de servicio, beneficio que debió ser cancelado con carácter retroactivo..
Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente la demandada, entre otras cosas expuso que, ratifica la contestación y señala que no se le debe cancelar a la trabajadora dichos beneficios, ya que dichos fundamentos no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo; y así mismo la LOPCYMAT establece en su artículo 101, que el tiempo de reposo no se computará para el cálculo de las utilidades de igual forma señalo que en el pliego iba a reconocer en lo adelante que iba a pagar el reposo a partir de ese día, siempre y cuando fuese certificado por INPSASEL o por los médicos internos En el caso de la trabajadora no estaba certificada por el INPSASEL la enfermedad y el compromiso de la empresa fue muy posterior a la fecha del reclamo de la trabajadora.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que no alberga lugar a dudas que no es un hecho controvertido que a la trabajadora le corresponda los 120 días de utilidades ni que la enfermedad deba ser certificada por la Unidad de INPSASEL ó por el servicio médico del empleador.; por consiguiente el punto medular consiste en determinar a partir de cuándo surte efecto dicho convenio para tomarse en cuenta las jornadas no efectivas en el pago de las utilidades.
De las Procedencia del Pago de Diferencia de Utilidad Conforme a la Contratación colectiva:
La parte accionante en demanda el pago de diferencia de utilidades, lo que la accionada rechaza en su escrito de contestación, alegando que la actora no se le ha retenido ninguna diferencia de utilidad, ya que lo que ésta reclama corresponde a una fecha anterior al convenio suscrito por la empresa en al Inspectoría del Trabajo en fecha 25/01/2009.
En virtud de lo anterior, aprecia quien juzga que dado que la reclamación de la actora versa sobre la diferencia del pago de utilidades correspondientes al periodo del año 2008, en aplicación de lo convenido en la contratación colectiva suscrita entre el sindicato de los trabajadores y la empresa demandada, , específicamente el pago de 120 días de utilidades conforme a lo contenido en las cláusulas 56 y 58 de dicho convenio colectivo; de manera que dado que como quedó establecido anteriormente, este Tribunal debe determinar a partir de cuándo surte efecto el mencionado convenio a los fines de poder determinar la procedencia de la pretención de la demandante.
Por consiguiente, este sentenciador luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que de los folios 6 y 7 de autos, riela acta Nº 41 la cual corro inserta en el expediente Nº 078-2008-05-00022, de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 30 de enero de 2009; de la que se evidencia que las partes suscribieron acuerdo, en el que pactaron específicamente en lo que se refiere al punto 6, lo siguiente:
“En relación al punto 6, visto que la empresa consigno ante este despacho el compromiso de no afectar en el pago de las utilidades por el tiempo de reposo establecido en la cláusula 45 y las licencias concedidas por contingencia médica a los trabajadores con patologías ocupacionales certificadas por el INPSASEL o diagnosticada por el servicio médico de la empresa, es decir, que dicho tiempo no afectara nada el pago de las utilidades, prestaciones u otro beneficio que le hubiesen correspondiendo como si estuviese laborando efectivamente, la organización SUNTRAKRAFT ve con beneplácito dicho compromiso, sin embargo deja constancia que se debe cancelar con carácter retroactivo dicho pago a la brevedad posible, en cuanto a: utilidades, como también el depósito de las cuentas individuales de las prestaciones sociales, ya que esto constituye una violación del orden público como es la retención indebida del salario, lo cual debe venir con intereses tal como lo establece la constitución”.
Así pues, concluye quien juzga que del convenimiento en antes citado, de desprende la voluntad de la parte demandada en cumplir cabalmente con el pago de los conceptos laborales de aquellos trabajadores que padezcan patologías ocupacionales, siempre que ésta sean certificadas por el INPSASEL o diagnosticadas por el servicio médico de la empresa.
Ahora bien, se aprecia de las actas que en la audiencia de juicio la parte demandada consignó originales y copia certificada de documentales que rielan del folio 100 al 110, la cuales fueron agregadas a los autos, evacuadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley adjetiva laboral, el cual reza:
Artículo 15: “El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”.
Sseguidamente, en el mismo acto se dejó constancia que fueron controladas las pruebas consignadas por la parte demandada, dejándose constancia de que los mismos no son relevantes para lo controvertido, por cuanto no aportan nada al proceso; no obstante de un análisis realizado a profundidad por este juzgador y en virtud de que tales documentales fueron admitidas por la parte demandante, a quien se le inquirió si el mismo se trataba del consignado ante la Unidad Administrativa del Trabajo y bajo el cual se fundamenta la pretensión, a lo que contestó afirmativamente, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio, por lo que serán adminiculados al resto del acervo probatorio, siendo valorados conforme a la sana crítica, dado que de estos se evidencia que expresamente la fecha a partir de la cual la empresa acepta el convenio y los limites de este. Así se establece.
Cónsono con lo anterior, quien juzga, tanto de la deposición de la trabajadora, como del análisis de las actas procesales que, la pretensión de la acciónate se refiere en lo concerniente al pago de los 120 días de utilidades por parte de la trabajadora, en tiempo de reposo y rehabilitaciones correspondientes al año 2008 y en atención al análisis efectuado tanto del acta de compromiso de fecha 30/01/2009, así como de la documental presentada por la parte demandada en este acto, donde se evidencia claramente que no existe violación al punto sexto (06) del pliego de peticiones, que riela al folio 101, ya que la empresa manifestó que acepta que, en lo adelante, tendrá en cuenta o computará, a los efectos de las utilidades, el tiempo de reposo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo por enfermedad y/o accidente ocupacional, debidamente certificado por el INPSASEL o diagnosticada por el Servicio de Salud de la Compañía.
En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho se pudo evidenciar que la reclamación de la actora fue con fecha anterior a dicho compromiso, valga decir que corresponde al año 2008, tal y como se desprende del folio 32, lo que hace que al empleador le asista la razón, dado que el compromiso de este en reconocer los pagos de todos los conceptos de incluyendo la utilidad, en el pago de aquellos trabajadores que se encuentre de reposo por enfermedad y/o accidente de trabajo Certificada por INPSASEL o diagnosticada por el servicio médico de la empresa, conforme lo establece la cláusula de la convención colectiva que rige a las partes, comenzó a tutelar a las mismas a partir del 25 de enero del año 2009 (f. 101); por consiguiente, aunque se aprecia que el representante del sindicato hizo unas afirmaciones contrarias ante la Inspectoría del Trabajo, lo que tal vez el Jefe de esa Unidad Administrativa, no le otorgó el trato idóneo al mismo, pues no debió haber dado por terminado al proceso, ante la colisión de dos pretensiones, por lo que debe tomar en cuenta este Tribunal lo afirmado por el empleador, es decir hasta donde se comprometió la misma, siendo en lo consiguiente o a partir de la firma de dicho convenio y así lo homologó la Unidad Administrativa del Trabajo, por lo que siendo el objeto de la pretensión relacionado con acreencias anteriores al compromiso señalado, y no quedando probado de forma alguna el compromiso o la coercibilidad sobre el empleador frente a la obligación, sino solo a partir de la firma del acuerdo, es lo que forzadamente conlleva al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la pretensión,. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDITZA COROMOTO CRESPO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.296, contra la sociedad mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día once (211) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/aep/meht.-
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