REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº: KP02-L-2010-000382
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GALLARDO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.267.203.-
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.090.-
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS LOS CARDENALES C.A.-
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MUJICA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041 y JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.086 .-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 12 de marzo del 2010 con demanda interpuesta por ciudadano JOSE LUIS GALLARDO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.267.203g , en contra de REPUESTOS LOS CARDENALES C.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.
En fecha 16 de marzo del 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa, siendo que en fecha 18 de marzo del 2010 el tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto la misma no cumple con lo exigido en los numerales 3 y 4 del articulo 123 da la Ley Orgánica del Trabajo, este sentido, es por lo que la actora presento en fecha 16 de abril del 2010 escrito de subsanación el cual fue admitido en fecha 29 de abril del 2010 . En virtud de ello en fecha 20 de septiembre del 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 26 de enero del 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En tal sentido, en fecha 23 de febrero del 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante auto de fecha 02 de marzo del mismo año, siendo la misma prolongada en varias oportunidades hasta en fecha, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO GOYO en contra de REPUESTOS LOS CARDENALES C.A.-
De la Pretensión
La parte demandante alega que comenzó a trabajar en la empresa REPUESTOS LOS CARDENALES C.A, el día 28 de junio del 2001, como mensajero, que tenia su propia moto, con las que tenia que trabajar, que por el uso de la moto solo le pagaban Bs. 40.000,00, que ganaba sueldo mínimo, sin el pago de cesta ticket, que a los 2 meses nació su hijo Luís José, y que por el nunca le pagaron lo correspondiente a guardería, además de mensajero estaba obligado a hacer las veces de mantenimiento,, es decir que tenia que limpiar el local, pintar en fin tenia que hacer lo que le mandaran, incluso ellos tenían otra empresa, que también venden repuestos de para autos y que estaba obligado a hacer los mandados y depósitos de esa empresa también, aunque solo le pagaban por Repuestos Los Cardenales.
Del horario de trabajo:
Alego el actor que la prestación de sus servicio la realizaba en un horario de trabajo de 8.00 a.m a 12:00 del mediodía y de 2.00 p.m. hasta las 6:00 p.m. que aunque la realidad era que si le tocaba estar en el Banco al mediodía, no podía ir a su casa a almorzar y la empresa no le reconocía esa comida, ni lo dejaba ir a comer a su casa, tenia que obligatoriamente estar en el trabajo a las 2:00 p.m., y de no ser así, no lo dejaban entrar y le descontaban mediodía de trabajo, incluso no podía ir al medico y si iba al Seguro Social esas horas le eran descontadas del sueldo.
Del salario percibido:
Manifestó el actor que desde que comenzó a trabajar en la empresa, la habían dicho que le pagarían por la moto Bs. 40.000,00 eso se lo pagaban sin recibo aparte que fue a partir del año 2.006, que la Inspectorìa del Trabajo obligo a la empresa a reflejar en la nomina Bs. 80.000,00 quincenal por moto, esto solo se lo pagaron en el mes de agosto, luego en el mes de septiembre le volvieron a bajar el pago a Bs. 40.000,00 quincenal, hasta el mes de enero del 2.008lo mantuvieron en la nomina, a partir del mes de febrero de ese año lo sacaron de ese pago de nomina y volvieron a darle el bono en efectivo, con un recibo aunque antes aparecía en nomina y le hacían firmar un recibo aparte.
De la prestación del servicio:
Alega el actor que la empresa no le respondía por los daños y desperfectos de la moto, que en fecha 4 de noviembre del 2.007, en transito le retuvieron la moto por 4 días, estuve en los tramites para recuperarla, solicito a la empresa que lo auxiliara y asesoraran para poder recuperarla y de nada sirvió, lo único que consiguió fue que le descontaran esos días porque no los trabajo completos, iba en la mañana y apartar del mediodía se dedicaba a los tramites y sin embargo se los descontaban completos, tal como se puede observar de los recibos de pago como le descotaban horas por supuestas ausencias , que si bien es cierto asegura que era porque se encontraba realizando depósitos en los Bancos, Provincial, Banesco, Industrial, Venezuela, siendo un hecho publico y notorio que estos bancos tienen demasiados clientes y para hacer cualquier deposito se tarda muchas horas.
En total sintonía con lo anterior alego el acciónate que en 3 años o oportunidades no le permitieron disfrutar de las vacaciones le informaron que así era que la empresa trabajaba, que agarrara lo que le estaban pagado y que se quedara quieto, la verdad es que uno por la necesidad muchas veces tiene que aguantar ese tipo de situaciones. A partir del 2.007 comenzaron las vacaciones colectivas, en el mes de diciembre y ahí si pudo descansar los días de vacaciones.
De igual manera expreso el actor, que en fecha 10 de abril del año 2.008, se efectuó la Mesa Relativa a la Restitución de Derechos Y Garantías Individuales y Colectivas, g estando presente la Gerente de la empresa, asesora de Seguridad y Salud Laboral y Jefe de Compras, siendo que en octubre del año 2.008 se presento junto con un compañero de trabajo delegado de Prevención en el INPSASEL, para solicitar que realizaran una inspección en la empresa por maltrato verbal y hostigamiento por parte del patrono, que no cumplen con los uniformes, que por cualquier excusa no le permitieran la entrada a los trabajadores, g que no cumplían con el pago de cesta ticket pero les informaron que eso no era por ahí, que tenían que ir a la Inspectorìa del Trabajo, seguidamente en fecha 16 de febrero del 2010, cual fue su sorpresa cuando recibieron una citación de una Fiscal del Ministerio Publico por supuesta persecución, intimidación y acoso a la dueña de la empresa, lo cual no entendió es como ahora reclamar sus derecho se puede considerar un acoso , todo esto trae fue una simple venganza por haber estado como representante de los trabajadores en esa queja, el colmo fue cuando en el mes de mayo le quitaron al moto con la que trabajaba, si bien es cierto que la empresa la había comprado no es menos cierto que el trato es que la iba a pagando por cuotas, y que ya se las había pagado completamente, y un día le dijeron que la llevara para hacerle una inspección, y se la quitaron, obligándolo a firmar g una carta de renuncia amenazándolo con hacer vale la denuncia que tenia en fiscalia, por lo que para quitarse el problema de encima firmó la carta sin embargo hasta la fecha no ha visto ni la moto ni el dinero que le correspondía por prestaciones sociales, es importante mencionar que en fecha 23 de marzo del 2.009, tuvo un accidente en la carrera 18 , entre calles 56 y 57, trabajando para la empresa, por cuanto lo habían mandado a buscar unos repuestos, en REPUESTOS OBELISCOS, una camioneta lo arrastro como 20 metros y lo lanzó a la acera y se dio a la fuga al caerse la moto le cayó encima siendo un señor que fue testigo lo levanto y lo ayudo para llevarlo al seguro social, siendo que el en cuanto pudo llamo a la empresa, y hablo con la señora Roció y le explico lo que le había sucedido pidiéndole ayuda pero nadie fue , la que se presento y fue ayudarle fue su esposa, ellos la aptitud que cogieron fue la de comenzar a tratarlo peor, a hostigarlo mas en el trabajo. De seguidas alego el actor que en fecha 26 de marzo continuaba sintiéndose muy mal, fue al INPSASEL a notificar el accidente porque la empresa no lo había hecho y a pedir cita con el medico donde le mandaron 3 días de reposo, y le mandaron hacer una placa de RX y le pidieron que fuera al seguro social para que le dieran reposo, por que así no podía trabajar tenia el síndrome del latigazo y un fuerte dolor d tobillo, no obstante en fecha 30 de se presento en al empresa y ellos lo mandaron la Fundación Centro Medico Preventivo, Empresarial, donde le mandaron 2 días mas de reposo, siendo que la empresa lo obligo a trabajar con la amenaza que si no lo hacia le calificarían el despido, continuaban hostigándolo hasta el día 31 de mayo informaron que estaba despedido, sendo que el día anterior acudió a verse con la doctora Dalia Sánchez, por continuar con dolores por el accidente, g este le remitió a un colega el Dr. Víctor García, por lo que este le indico una serie de terapias y medicamentos, que no podía pagarlos, es ahí cuando acudió a Barrio Adentro y comenzó una serie de terapias de rehabilitación; el día 8 de junio lo llamo la señora Roció de la empresa para que fuera al Centro Comercial Canaima al laboratorio LABX, y al servicio preventivo, ahí lo atendió la doctora Moraima López, quien señalo en un pequeño informe que tenia dolor cervical posterior a un accidente vial, caída de moto sobre su cuerpo después impacto con automóvil en movimiento acompañado con cefalea y dolor de tobillo derecho, al igual que la doctora Alba Fonseca manifestó que tenia síndrome del latigazo y dalo en el tobillo derecho post accidente laboral y le mando hacer exámenes de radiología en la columna vertebral a nivel de las cervicales, ecosonograma del tobillo, luego en fecha 12 de junio volvió nuevamente a verse con el Dr. Dalia Sánchez y este lo remito al seguro social, ahí le mandaron 21 días de reposo, el día 27 de junio fue a la cita que tenia en el INPSASEL, que la Doctora de dicho organismo coloco en el informe, que presentaba dolor por supuesto accidente? como supuesto accidente? si ellos saben perfectamente porque así lo reporto en fecha 26 de mayo; el Dr. Que lo atendió le pidió un informe de las terapias, por lo que a los días le llevo uno que le dieron en barrio adentro, que es donde le estaban haciendo las terapias y quisieron aceptárselo, que volvió al otro día y le dijo a la secretaria que iba a verse con el doctor y a entregar un informe, después de mas de 3 horas ahí esperando ser atendido, cuando pregunto a que hora lo pasarían, le dijeron que el Dr. No estaba por estar enfermo, esta actitud la han asumido en el INPSASEL, después que he visto muchas veces ahí al abogado de la empresa.
Posteriormente manifestó el hoy actor que si bien es cierto INPSASEL ha debido investigar el accidente, ha debido hacer algo para que la empresa le pague lo que le corresponde, que el es un trabajador humilde que no tiene dinero, y que se siente atemorizado por la amenazas que le han hecho, sus compañeros, que la empresa han oído que nos van a hacer una trampa, teme de su hijo que estudia cerca de la empresa o que puedan hacerle algo a su esposa. Ha solicitado una cita par verse con el psicólogo porque ya casi no puede dormir, vive en constante zozobra, nervioso, con esa denuncia que tiene en fiscalia y que en cualquier momento puedan ellos meterlo preso, que el no tiene dinero para defenderse que el lo único que quiere es que le paguen lo que le deben y lo dejen en paz.
Por último el accionante expresó que en el mes de agosto nuevamente lo llaman de la empresa, par que fuera a verse con el Dr. Tomas Cáceres, este Dr. Le dio un informe diciendo que tenia “leve dolor” cervical y que ameritaba tratamiento fisiátrico, siendo que el actor le manifestó que el dolor era muy constante y fuerte, que además no se había recuperado de los calambres que le daban en el brazo izquierdo y en el pecho y el dolor en el tobillo derecho,, el Dr. Le manifestó que debía volver el día 31 de agosto y ese día le dio un informe diciendo que ya podía reintegrarse al trabajo, que ese medico es pagado por la empresa, por lo que le pregunto a que trabajo se iba a reintegrar el, si supuestamente estaba botado desde el mes de mayo quiere decir que la empresa no podía votarlo por estar enfermo por el accidente laboral.
Por todo lo anteriormente explanado es por lo que la accionante acude ante esta vía para demandar como en efecto lo hace a la empresa REPUESTOS LOS CARDENALES, C.A, par que le sea cancelado lo siguientes:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia de Salario 1.370,86
2 Vacaciones y Bono Vacacional 3.551,99
3 Descuentos ilegales de salario 1.626,30
4 Días adicionales de Prestación de antigüedad no pagados 2.661,12
5 Prestación de antigüedad e Intereses 18.312,15
6 Cesta Tiketts 17.630,75
7 Terminación de Relación de Trabajo 8.870,40
8 Indemnización por accidente de Trabajo 1.921,92
9 Daño Moral 65.000,00
10 Total 120.945,49
Adicional a los conceptos anteriormente discriminados, el actor reclama la devolución de la Moto o su equivalente en valor monetario, más costas procesales e interese de indexación.
CONTESTACIÓN
Consta a los folios 134 al 142 escrito de contestación presentado por la demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos:
En la contestación la demandada, conviene en el vínculo laboral, la fecha de ingreso y egreso del actor, el cargo desempañado, el horario de trabajo, que se le descontaba los días de ausencia del actor, cada vez que faltara de manera injustificado su puesto de trabajo, que el salario fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y adicionalmente una asignación de (Bs. 40.000,00) mensuales, por usar la moto para realizar las encomiendas asignadas por la empresa.
De los Hechos Negados:
• Que el actor ejerciera diferentes cargos y funciones.
• Que la hoy demandada forme parte de un grupo de empresas y mucho menos se encuentre relacionada con una empresa llamada W AUTOPARTES.
• Que se le interrumpieran las horas de descanso que le correspondía al actor del 12m a las 2 pm.
• Que sed violen las garantías fundamentales como lo es la asistencia médica, del actor cuando lo requiriera como ser humano.
• La verdad es que cuando el actor informaba que necesitaba ir a un centro de salud, se le exigía su respectiva constancia medica de no llevarla se le descontaba su día de trabajo.
• Que la Inspectorìa del trabajo haya obligado cancelarle la asignación por moto dentro del recibo de pago.
• Que se le haya negado el disfrute de sus vacaciones, por cuanto al término de la relación laboral se dio fiel cumplimiento de tal obligación y así consta en el acervo probatorio.
• Que el actor haya sido coaccionado para que firmara su carta de renuncia a su puesto de trabajo.
• Que el actor hay sufrido Accidente Laboral alguno durante la relación laboral, en tal sentido debe demostrar tal con la presentación de la certificaron emanada por INPSASEL.
• Que se le hay quitado la moto al actor , lo que sucedió fue que al momento de la renuncia, que la moto no tenia, ni tiene , el traspaso de ley, cuyo comprador es el actor, y es quien debe pagar los gastos de traspasos ante la notaria, aun así, bajo ciertas consideraciones, lo que se busca es que el actor retire su moto de las instalaciones de la empresa, luego de que firme el traspaso de ley, lo cual fue debatido y acordado en la audiencias de Mediación y no fueron valoradas por el actor , al contrario pretende sobre este particular , configurar unos supuestos daños y perjuicios, sobre una moto que fue abandonada por el actor en sede de la empresa.
• El incumplimiento del salario mínimo.
• Que se le haya realizado a la atora descuentos ilegales.
• Por ultimo la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo, por cuanto se le cancelo al actor el pago de sus prestaciones sociales y conceptos relacionados a finiquito; así como negó el pago de Indemnización por Accidente de Laboral, por cuanto no hubo tal accidente laboral, y el pago del Daño moral por carecer de toda fuerza probatoria
III
DE LAS PRUEBAS
Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)
DOCUMENTALES:
1. Marcados “A”: (172) folios contentivos de copia de Recibos de pago nómina correspondientes a los años 2001, 2002, 203, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A. a favor del ciudadano JOSE GALLARDO (F. 52 al 199 P1, y f. 02 al 28 P2). Marcado “B”: (06) folios contentivos de copia simple de Liquidación de vacaciones por Bs. 143.748,00, de fecha 03/07/2002 y recibos de pago correspondientes a los años 2002, 2003, 2005, emitidos por la empresa RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A. a favor del ciudadano JOSE GALLARDO (f. 29 al 35 P2). Marcado “C”: (21) folios contentivos de copia simple de Recibos de pago de bonificación motorizado, correspondientes a los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, por la empresa RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A. a favor del ciudadano JOSE GALLARDO (f. 21 al 57 P2). Marcado “D”: (08) folios contentivos de copia simple de Recibos de liquidación de los intereses sobre prestaciones sociales, de correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007y 2008 (f. 58 al 66 P2). Marcado “G” Recibos contentivos de liquidación de utilidades correspondientes a del año 2001 al 2008 (f. 80 al 87). Respecto a tales documentales, se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba en juicio, las partes realizaron algunas observaciones respecto a los folio 132 pieza 1, marcados C, siendo admitidos sin realizar impugnación alguna. En virtud de ello, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva labora, dado que de dichos recibos se evidencian los conceptos y montos que le eran pagados al trabajador, tales como salarios, bonificaciones y demás conceptos laborales, los cuales son esenciales para determinar los montos reclamados por el actor. Así se decide.-
2. Marcado “E”: (11) folios contentivos de original de Acta de acuerdo, emitida por el Instituto Nacional de Previsión Social, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 10/02/2008; Boleta de notificación signada Nº LAR-2-492-09, de fecha 16/02/2009; y Citación signada Nº LAR-2-494-08, de fecha 16/02/2009, emitidas por la Fiscalía Segunda del Estado Lara al ciudadano JOSE L. GALLARDO. (F. 69 al 74, p2). Al respecto se aprecia que fue admitido en juicio por la contraparte, no obstante de mismo se evidencia que anda aporta a lo controvertido, en consecuencia el mismo se desecha del resto del acervo probatorio. Así se decide.-
3. Marcado “F”: (03) folios contentivos de copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 2/06/2001, suscrito entre la empresa por la empresa RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A. y el ciudadano JOSE GALLARDO. (f. 75 al 78, P2). De tales documentales se aprecia que una vez sometidas al control de las pruebas en juicio, fueron admitidas por la demandada, sin que esta realizara impugnación alguna; ahora bien no obstante a que la relación de trabajo y la fecha de ingreso no son hechos controvertidos, se le concede valor probatorio conforme a la sana critica ya que de tales documentales se observan las condiciones en que se pactó la contratación entre ellas el horario de la jornada de trabajo, que es indispensable para determinar la procedencia del salario, las horas extras laboradas y otros conceptos reclamados. Así se decide.-
4. Marcado “H”: (17) folios contentivos de copias de los Recibos de pago de Moto MARCA: SUSUKI, MODELO: TS1253, SERIAL MOTOR: TS1252-237198, SERIAL CARROCERIA: TS1252-343117, PLACA: 154-764, COLOR: BLANCO; MODELO: AÑO 1982; y Recibo de Finiquito de la Moto (f.88 al 105, P2). En lo referente a tales documentales, se evidencia de actas que fueron admitidos por la demandada en juicio; no obstante los mimos se desecha el resto del material probatorio, en virtud de que la propiedad de del vehículo no es un punto controvertido, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 26/04/2011, en la que las partes convinieron en la entrega de dicho vehículo en perfectas condiciones al trabajador. Así se decide.-
5. Marcado “I”: (28) folios contentivos de copia simple constancias médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Recibes médicos, Reposos médicos emitidos por el IVSS, Informe médico y Referencia emanados del INPSASEL, a nombre del ciudadano JOSE GALLARDO. (f. 106 al 135, P.2). En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba en juicio, siendo admitidos pro la parte demandada quien no realizó ninguna impugnación respecto de esto, no obstante se dejó constancia de las observaciones donde indicó que de esto no deviene la responsabilidad de un accidente. En este sentido se le concede valor probatorio por conforme a la sana crítica, en virtud de que de estos se evidencia el tratamiento que le fue aplicado al trabajador al momento de sufrió el accidente, los cuales son pertinentes para determinar la procedencia de la indemnización por accidente de trabajo, no obstante de las mismas se evidencia que el accidente no feud e carácter laboral. Así se decide.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
1. Marcados “B”: (179) folios contentivos de original de Recibos de pago de salario, correspondientes al periodo desde el 01/10/2001 al 31/05/2009, emitidos por la empresa REPUESTOS LOS CARDENALES C.A. a favor del ciudadano JOSE GALLARDO (f. 141 al 199, P2 y f. 02 al 121 P3). Marcado “C”: (13) folios contentivos de originales de recibos de cancelación de intereses de prestaciones sociales, correspondientes al periodo desde el año 2001 al año 2008, emitidos por la empresa REPUESTOS LOS CARDENALES C.A. a favor del ciudadano JOSE GALLARDO (f. 122 al 134, P3). Marcado “D y E”: (22) folios contentivos de original de Liquidación de utilidades, y de Liquidación de vacaciones, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006, 2007 y 2008, emitidos por la empresa RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A. a favor del ciudadano JOSE GALLARDO (f. 135 al 156, P3). Marcado “F”: (78) folios contentivos de original de Recibos de pago de Bonificación por concepto de mantenimiento de vehículo (moto), correspondientes al periodo desde julio 2001 hasta abril 2009, emitidos por la empresa RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A. a favor del ciudadano JOSE GALLARDO (f. 157 al 199 P3 y f. 02 al 36 P4). En lo concerniente a tales documentales, se observa que la parte demandante también promovió los mismos documentales, por lo tanto aprecia la voluntad de ambas apartes de hacerlas valer en juicio, por lo cual serán adminiculadas al respecto de material probatorio conforme a la sana crítica, de las mismas emerge el pago al trabajador por parte de la accionada de algunos beneficios durante la relación de trabajo. Así se decide.-
2. Marcado “G”: (01) folio contentivo de origina de carta de renuncia suscrita por el ciudadano JOSE L. GALLARDO G., dirigida a la empresa RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., de fecha 30/05/2009 (f. 37 P4). De dicha documental se observa que se sometió al control de la prueba siendo reconocida por el accionante, dejándose constancia entre las observaciones que el contenido de tal documental no era la voluntad del trabajador de renunciar. En virtud de esto este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, ya que del mismo no fue impugnado debidamente ni de forma pasivamente, de la misma se evidencia la voluntad manifiesta de dar finiquito al nexo laboral. Así se decide.-
3. Marcado “H”: (01) folio contentivo de Participación de retiro del Trabajador (forma 14-03) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la empresa RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A. a nombre del ciudadano JOSE GALLARDO (f. 38 p4). Marcado “I”: (04) folios contenidos de original de Informe Complementario de investigación de accidente, de fecha 02/02/2010, emanado del Instituto Nacional de Privación, Salud y Seguridad Laborales, a nombre del ciudadano JOSE L. GALLARDO G. (f. 39 al 42 P4). Marcado “J”: (11) folios contentivos de originales de Renovación de Póliza de Accidentes personales y anexo de asistencia en viajes, emitidas por la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, contratada por la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS GALLADO G., de fecha 16/06/2009 (f. 43 al 53, P4). Marcado “M”: (04) folios contentivos de Memorandos de fechas 19/05/2009; 20/05/2009; 21/05/2009 y 22/05/2009, emanados de la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., y dirigidos al JOSE LUIS GALLADO G. (f. 69 72, P4). Al respecto, se aprecia que en juicio dicho documental fue admitido por el demandante, sin realizar impugnación al mismo, por consiguiente se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se observa que la empresa demandada cumplió con su obligación de inscribir al acciónate en el IVSS, así como de darle el beneficio de una póliza de accidente personales individuales al trabajador durante la relación del trabajo la cual, así como de notificarle al trabajador cuando incumplía con la normativa prevista en la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en este sentido se observa fundamentalmente Informe de investigación de Accidente emanado del IPSASEL, el cual concluye que no se evidencia que el trabajador sufriera lesión alguna por la colisión acontecida en fecha 23/03/2009. Así se decide.-
4. Marcado “K”: (01) folio contentivo de original de Recibo por el monto total de Bs. 1.450.000,00, y financiamiento de pago mensual pro Bs. 80.000,00, por concepto de venta de Moto MARCA: SUSUKI, MODELO: TS1253, SERIAL MOTOR: TS1252-237198, SERIAL CARROCERIA: TS1252-343117, PLACA: 154-764, COLOR: BLANCO; MODELO: AÑO 1982, emitido la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., a nombre del ciudadano JOSE LUIS GALLADO G., de fecha 08/12/2006 (f. 54 P4). Marcada “L”: (14) folios contenidos de original de recibos por concepto de Abono a cuenta por compra de moto, correspondientes al periodo de abril 2007 a septiembre 2008, emitidos por sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS GALLADO G. (f. 55 al 67, P4). En lo concerniente a dicho documentales se evidencia que en juicio fue sometidos al control de las pruebas, siendo admitidos por el demandante; no obstante el mismo se desecha del resto del acervo probatorio, dado que nada aportan a la litis, ya que no es un hecho controvertido lo concerniente a la propiedad de la Motocicleta en cuestión conforme se dejó asentado en acta de fecha 26/04/2011 y que ya fue valorado anteriormente. Así se decide.-
5. Marcado “N”: (01) folio contentivo de copia simple de Solicitud de préstamo personal suscrita por el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO, por el Monto de Bs. 150,00, de fecha 08/04/2009 (f. 73 P4). Marcado “Ñ”: (03) folios contentivos de copia simple de Reporte general de pago, de fecha 13/13/2003; 29/09/2004 y 13/09/2006, por los montos de Bs. 82.629,97, Bs. 1.133.850, 12; y Bs. 4.295.342,43, respectivamente, emitidos por la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS GALLADO G. (f. 74 al 76, P4). Marcado “O”: (01) folio contentivo de copia simple de Comunicación de Autorización debito de cuenta a nombre de la empresa REPUESTOS LOS CARDENALES C.A. y abono a cuenta de trabajadores, de fecha 13/03/2003, emanada de la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., y dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO. (F. 77, P4). Dado que se observa que dichos documentales fueron admitidos por la parte demandante en juicio, sin realizar impugnación alguna, se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos, se desprendes conceptos y montos pagados al trabajador durante la relación de trabajo, como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-
6. Marcado “P”: (09) folios contentivos de originales y copias de Evaluaciones médicas pre y post vacacionales y consultas médicas, emanadas de la fundación Centro Médico Preventivo Empresarial (FCMPE) a favor del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO, y recibo por concepto de pago de exámenes pre y post vacacionales realizados al ciudadano JOSE LUIS GALLADO G., emitido por la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS GALLADO G. (f. 78 al 86, P4). Marcado “Q”: (02) folios contentivos de originales de formato solicitud de atención médica emitido por la empresa LABX C.A., realizada por la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS GALLADO G., de fecha 03/06/2009 y 20/07/2009, (f. 87 y 88, P4). Marcado “R”: (07) folios contentivos de originales de Planillas de entrega de uniformes, equipos y dotación de protección personal entregado por la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A. al ciudadano JOSE LUIS GALLADO G. (f. 89 al 95, P4). Marcado “S”: (01) folio contentivo de original de Planilla de Higiene, Seguridad y Salud Laboral, de fecha 08/03/2007, emitida por la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., a nombre del ciudadano JOSE LUIS GALLADO G. (f. 96, P4). Marcado “T”: (029 folios contentivos de copia simple de Planilla de Análisis de Seguro por puesto de trabajo, la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS GALLADO G., de fecha 22/05/2006. (f. 97 y 98, P4). En lo que respecta a tales documentales, se aprecia que fueron reconocidos por el demandante en juicio sin realizar impugnación alguna sobre éstos; por consiguiente los mismo serán adminiculados al resto del material probatorio ya que de estos se videncia que la empresa durante la relación de trabajo cumplió con su obligaciones Ley de notificar al trabajador de los riesgos en trabajo, dotación de uniformes, evaluaciones medicas, pre y post vacacionales, y demás obligaciones conforme a la LOPCYMAT y la legislación laboral vigente. De igual manera se evidencia que el trabajador durante el tiempo que duró el nexo laboral efectivamente disfrutó de sus periodos vacacionales, pues era examinado al retirarse a disfrutar y al retorno de las mismas. Así se decide.-
7. DEL FOLIO 99 AL FOLIO 123, (25) folios contentivos de copia simple de expediente signado Nº KP00-L-2009-14909, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Oferta Real de Pago intentado por la sociedad mercantil RESPUESTOS LOS CARDENALES C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS GALLADO G. en lo relativo a tales probanzas, se aprecia que el demandante en juicio admitió los mismo, sin realizar impugnación al respecto, en virtud de lo cual serán adminiculados al resto del acervo probatorio, ya que se evidencia la voluntad que tuvo la empresa de hacer efectivo el pago de los beneficios laborales del trabajador, monto dinerario este que fue aceptado por el trabajador. Así se decide.-
8. DEL FOLIO 124 AL 137, (10) folios contentivos de copia certificada de expediente signado Nº 13-F2-269-09, que cursa ante la Dirección de Delitos Comunes Fiscalía Segunda del Estado Lara, por denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARLENE MANZANILLA RONCON. (F. 121 al 133 P4). En virtud de que, dichos documentales fueron admitidos por la parte actora en juicio si ser impugnados, los mimos serán adminiculados al resto del material probatorio, a los ya que de estos se evidencia el tramite realizado ante la Fiscalía por la ciudadana NA MAZANILLA, de los que no se observa actuación alguna que cause un gravamen al actor. Así se decide.-
DE LA EXHIBICIÓN:
De la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante, respecto al expediente laboral completo del trabajador ciudadano JOSE L. GALLARDO G., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.203, con todos y cada uno de los pagos recibidos durante la relación de trabajo, el cual reposa en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa. Se aprecia de actas que en audiencia de juicio de fecha 11/04/2011, se dejó constancia de que tal probanza se desecha por impertinente; en consecuencia de ello este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
“Pedro Valera Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.852.006, quien respondió, que era compañero de trabajo, que no tiene ningún interés en el juicio, que su cargo era vendedor, la empresa directa que le daban la orden de llamar para pedir mercancía era a ww autopart, si no lo tenia se buscaba por un detal, Cardenales era como un laboratorio, ww autopartes era primero, hubo trabajadores de autopartes que laboraban también para cardenales, el que lo contrato como vendedor fue el Sr. Alexis Noguera, en es tiempo era la esposa del dueña de Cardenales. El demandado interroga, que los denuncia por supuesto acoso a la dueña, siendo el cargo de Gerente cree el testigo, cuando no había repuestos en ww autopartes buscaban el repuestos en un detal”.
“Elvis Lenin Jiménez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.750.556, quien posterior a ser juramentado respondió que no tiene vinculo con el demandante solo de trabajo, no tiene interés alguno en el proceso, era mensajero de repuestos y de ir al banco, entre sus labores le hacia depósitos a repuestos los cardenales y a ww autopart, las actividades son las mismas en ambas empresas, durante su relación de trabajo no esta seguro que había trabajadores rotativos entre las 2 empresas, a diario prestaba servicio a ambas empresas por ordenes de su jefe. El demandado interroga que si jefe directo era Haiber Manzanilla, su jefe era Marlene Manzanilla era la jefe de la empresa, tuvo un procedimiento incoado por la sra. Manzanilla, solo le prestaba a esas 2 empresas, llevaba repuestos a otras empresas como repuestos Anibal etc. eran clientes de la empresa, el mayor era la empresa de la zona ww autopart”.
En este sentido, observa este sentenciador que de la deposición de los testigos, ciudadanos ELVIS LENIS GIMENEZ ESCALONA, PEDRO EDIVER VALERA SILVA, nada aportan a los hechos controvertidos; en virtud de ello tales probanzas se desecha del resto del material probatorio. Así se decide.-
Igualmente se incorporo al proceso las testimoniales de la ciudadana YANNE COROMOTO ESCALONA, promovida por la parte actora. Al respecto se evidencia de autos que no se logró su evacuación, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 11 de abril de 2011 (f. 156 al 159 p4), oportunidad en la que se declaró desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata el actor que laboró desde el 28/06/2001, como mensajero teniendo su moto propia para ello de lo cual le cancelaban Bs.F. 40,oo adicionales, sin el pago de cesta tickets, teniendo también la obligación de limpiar el local, pintar, hacer los mandados y depósitos de otra empresa, llamada W AUTO PARTES, aunque sólo le pagaba por la demandada, sin tener chance de poder ir a almorzar porque estaba en el banco al medio día, sin responderle la empresa por los daños y desperfectos de la moto e inclusive los ceses que le realizaba las autoridades administrativas de tránsito, siendo el año 2006, que la inspectoría del trabajo, le coacciono a reflejar en el pago de la nómina Bs. 80,oo quincenal por moto, lo que le cancelaron sólo el mes de agosto y a partir de septiembre lo comenzaron a pagar Bs. 40,oo, quincenal hasta enero de 2008; siendo en febrero extraído de la nómina y comenzando a cancelar en efectivo como un bono, haciéndole firmar un recibo por aparte. En cuanto a sus vacaciones por tres (3) años nunca las disfrutó, tan sólo cancelándosele las mismas; siendo a partir del año 2007, comenzaron a otorgar las vacaciones colectivas en el mes de diciembre, pudiendo descansar los días de vacaciones. Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales, notó que en el año 2008, le cancelaron una cantidad muy inferior a la que le correspondían, sin cancelárseles los días adicionales que establece la ley.
Así mismo, señala que l 10/02/2008, se efectuó una mesa de trabajo en la sede administrativa del trabajo y en octubre de 2008, se presentó con un compañero de delegado de supervisión al INPSASEL para que realizaran una inspección en la empresa; el 03/02/&2009, le notificaron que debía acudir al INPSASEL, siendo notificado el 16/02/23009, por el ministerio público. En el mes de mayo de ese mismo año, le quitaron la moto con el que trabajaba, por cuanto la misma fue comprada por el empleador y se la iba cancelando por cuotas; a lo que le pidieron un día que la llevaran a una inspección y se la quitaron, obligándosele a firmar una carta de renuncia porque sino iba preso a Uribana, por lo que le firmo la renuncia sin que hasta la presente fecha haya visto su moto y su plata, dejando asentado que el 23/03/2009, tuvo un accidente en la carrera 18 entre 56 y 57, cuando lo habían mandado a buscar unos repuestos en Repuesto Obeliscos , pues una camioneta negra lo arrastro como 90 metros y lo pego con la acera, dándose a la fuga; cayéndole la moto encima por lo que con ayuda de un tercero se levanto y fueron al seguro social… sin ser socorrido por la empresa, notificándole al INPSASEL, otorgándosele uno días de reposo, hasta el 31 de mayo que le dijeron que esta botado, acudiendo luego al INPSASEL, fundamentos por los cuales demanda, el cobro de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta como salario base diario Bs. 32,oo e integral 36,96Bs.F; emparcelando su pretensión de la siguiente manera: 1.- Incumplimiento en el pago del salario mínimo, del año 2004 y 2005 y hasta agosto de 2006. 2.- vacaciones y bono vacacional por cuanto los años 2002 y 2003- 2004- 2005- 2006, no disfrutó sus vacaciones y sólo le hicieron un pago chucuto; 3.- Descuentos ilegales de salarios, basados en supuestas inasistencias, por cuanto en algunas oportunidades le era imposible presentarse a la hora y le hacían los descuentos ilegales. 4.- Intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, por cuanto las mismas nunca fueron canceladas con los montos correctos, así como la diferencia de salarios por incumplimiento del mínimo en agosto 2006, al igual que los dos días adicionales anuales; 5.- Prestación de antigüedad e intereses, como lo señalan en cuadro anexo; 6.- El beneficio de alimentación `por cuanto los propietarios del repuestos cardenales, son los mismos de W Auto Parques, por cuanto los mismos se dedican a la misma actividad. 7.- Indemnización por retiro justificado motivado al psicoterror que conllevaron al despido y negación al derecho del trabajo; 8.- Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT por accidente laboral; 9.- Daño moral, por abuso de por de la demandante ya que fue denunciado en la fiscalía por un delito que nunca cometió, donde se le acordó una medida cautelar por acercamiento a la victima, de la detención de la motocicleta. 10.- La devolución de la motocicleta, por cuanto ya fue cancelada completamente por el trabajador así como el traspaso.
Por su parte la parte demandada al hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, admitió el nexo laboral, al igual que la fecha de inicio y terminación del mismo, la cual terminó por renuncia del mismo, así como el cargo de mensajero señalado por el mismo, indicando que el horario era de lunes a viernes y los sábados hasta mediodía, que el salario del mismo siempre fue el mínimo decretado por el ejecutivo nacional,. Señalando como último salario el de 879,16 Bvs, igualmente que los días que el trabajador se ausentaba se lo descontaban, señalando que el mismo trabajó siempre única y exclusivamente para repuestos los cardenales, negando y rechazando todos y cada uno de los puntos libelados por el accionante.
El punto medular consiste en determinar controversia de los particulares referidos anteriormente como indicados por el accionante en la alborada del proceso. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este juzgador, descendiendo al mapa procesal tenemos que, la pretensión del actor se puede fragmentar en dos estadios distintos, el primero de ellos en beneficios consagrados en el Texto Sustantivo del Trabajo, cuya liberación de sus obligaciones a la luz del Texto Adjetivo del Trabajo le corresponde al empleador al quedar evidenciado el parentesco que les unió, y el segundo está anatómicamente diseñado con respecto a indemnizaciones sancionatorias en contra del empleador consagradas en la LOPCYMAT y Texto Sustantivo Civil lo cual es carga probatoria del accionante. Así se establece.
Cónsono con lo anterior, quedó meridianamente claro que ciertamente existió el nexo laboral entre las partes, que el mismo feneció por renuncia del Trabajador, la cual fue sometida al control entre las partes y adquirió fuerza probatoria, pues no se evidenció en el devenir probatorio la existencia de algunos de los vicios señalados en el artículo 1146 del texto civil venezolano, y ni tan siquiera así fue libelado por el accionante en la alborada el proceso, razones por las que se tendrá como fenecimiento del nexo laboral la voluntad unilateral del trabajador. Así se decide.
Procedencia de los conceptos demandados:
En base a lo anterior, también quedó evidenciado que el trabajador devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual siempre le fue cancelado de acuerdo a la remuneración vigente decretado por el Ejecutivo nacional, asimismo quedó evidenciado que el trabajador debía cumplir un horario, y que cuando incumplía con sus obligaciones de asistir sin causa justificada, pues le era descontado el lapso de tiempo por su ausencia, sin que ello comporte que exista falta de pago del salario completo, sino que era producto de su incumplimiento el cual se le prorrateaba de acuerdo al tiempo neto que incumplía y faltaba a sus labores, pues el trabajador admitió las documentales en las que se evidencie su ausencia injustificada sin que haya probado la justificación de las mismas, razones por las que deba declararse SIN LUGAR lo atinente a la retención de salario. Así se decide.
En lo concerniente a vacaciones y bono vacacional por cuanto los años 2002 y 2003- 2004- 2005- 2006, no disfrutó sus vacaciones y sólo le hicieron un pago chucuto; se tiene que el mismo trabajador presentó medios de prueba que evidencia la fecha de salida y regreso de las mismas, inclusive existe material probatorio que evidencia que al trabajador se le practican exámenes pre y pos vacacionales, los cuales fueron admitidos por ambas partes lo que de manera inequívoca nos infiere que el mismo todos los años disfrutó de sus vacaciones, razones por las que deba declararse dicho petitorio SIN LUGAR. Así se decide.
En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, por cuanto las mismas nunca fueron canceladas con los montos correctos, así como la diferencia de salarios por incumplimiento del mínimo en agosto 2006, al igual que los dos días adicionales anuales; dicho petitorio no puede mezclarse de esa forma, no obstante ante la etapa preclusiva de saneamiento que debió aplicar el Juez primitivo, este Juzgador, debe forzadamente fragmentarlo para poderle comprender, teniéndose que:
Los intereses sobre prestaciones sociales, fueron cancelados como quedó evidenciado en el material probatorio analizado, igualmente el pago de los días adicionales de antigüedad; en cuanto a la diferencia de salario mínimo ya fue decidido y explicado anteriormente; empero en lo que respecta al pago de las utilidades de agosto del 2006, quedó evidenciado de los pagos de salario del año 2006 que corre de los folios 39 al 59 en concordancia con el folio 85 de la pieza 02 que las utilidades en ese año 2006, fueron canceladas incompletas, por cuanto no se tomó en cuenta el salario real a la luz del artículo 133 del Texto Sustantivo Laboral para el cálculo de las mismas, razones por las que debe condenarse a la demandada al pago de las mismas las cuales deben recalcularse, tomando en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el año 2006 a través d las documentales señaladas de conformidad con el artículo 174 en base a 60 días, y una vez obtenida dicha suma debe deducírsele lo cancelado, debiéndosele calcular los intereses y la indexación a la misma a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello el Juez ejecutor deberá designar un experto para que realice experticia complementaria del fallo conforme a los términos aquí indicados. Así se decide.
En lo atinente a la Prestación de antigüedad e intereses, quedó evidenciado del material probatorio controlado que al trabajador le fue cancelado dicho beneficio junto con sus intereses, razones por las que deba declararse SIN LUGAR dicho planteamiento. Así se decide.
Así mismo quedó evidenciado que el accionante solicitó el beneficio de alimentación, no obstante no evidenció como carga probatoria que la accionada albergase en su seno la cantidad de trabajadores que exige la Ley de alimentación para que se geste la obligación en el empleador, razones por las que deba declararse SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.
En otro plano el accionante demanda la indemnización por accidente laboral lo cual no evidenció que haya sido víctima de accidente del trabajo alguno e inclusive la misma unidad administrativa del trabajo (Inpsasel) que desplegó la investigación verificó la negativa del mismo, razones por las que se declarar sin lugar dicho planteamiento, lo que desencadena la consecuencia de que no le corresponda ninguna de las indemnizaciones consagradas en la ley y la jurisprudencia para ello, puesto que resulta menester para el embrión de la obligación la ocurrencia del infortunio bajo las condiciones de que sea consecuencia de la prestación del servicio, es decir que exista la relación de causalidad lo cual no quedó evidenciado, y así lo señaló la Unidad administrativa referida cuando ejecutó la investigación, sin que se halla traído a autos medios de prueba alguno que evidencien la ocurrencia del infortunio laboral, razones por las que deba declararse SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.
En lo que atañe al daño moral, nuestro Máximo Tribunal de la República y la diuturna Jurisprudencia han sido contestestes y reiterados en que a la luz del Texto Sustantivo Civil, es carga Probatoria del que invoca ser acreedor de una obligación, demostrar la existencia de la misma, y en el caso del daño moral, es obligación del actor probar los extremos del hecho ilícito, lo cual no quedó probado en el devenir, sencillamente que existió una denuncia en contra del demandante por la supuesta comisión de uno de los delitos previstos en la ley que protege el género femenino, no obstante no se evidenció que ello le haya ocasionado un daño moral al mismo, sino que el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le otorga la ley dictó una medida cautelar en protección de la víctima, quien actuó en cumplimiento del mandato imperativo que le impone el artículo 287 ordinal 2do del Texto Adjetivo Penal, sin que ello comporte que necesariamente desencadene en las personas involucradas daños inmediatos, lo cual no se probó en la presente causa, razones por las que se declara SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.
En cuanto a la entrega de la moto, ello fue conciliado por las partes en la audiencia como consta en autos, con la tutela del Tribunal, pactándose obligaciones mutuas entre si, las cuales se homologan de acuerdo con la ley y su reglamento, quedando las obligaciones en el predio patrimonial de cada una de las partes, y dejándose claro que dicho vehículo es propiedad del actor, quien asume todos los riesgos ante terceros por el uso de la misma, de igual manera una vez obtenido el documento administrativo necesario ante los entes del Estado el empleador tiene la obligación de acudir ante un funcionario Público con competencias notariales y otorgar el respectivo documento autenticado, por lo que se homologa dicho acuerdo entre las partes. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, conforme a los términos supra indicados en el extenso del fallo, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS GALLARDO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.267.203, en contra de la empresa REPUESTOS LOS CARDENALES C.A.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de mayo de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Ruben de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RMA/ae/meht.-
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