REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-L-2010-000081.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: RUBEN ALBERTO ROJAS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.979.338.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA HERANNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 15.259.

PARTE DEMANDADA: BINGO MIRANDA C.A, GAMING CAMELOT C.A, INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A, INVERSIONES FLANDEN 2006, S.A, LATIN AMERICAN GAMING C.A y INVERSIONES BORBEI 2006, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por BINGO MIRANDA C.A, ELIEZER MUJICA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.402; Por INVERSIONES VORBEI 2006, S.A., INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A, e INVERSIONES FLADEN 2006, S.A, ARMANDO GOYO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.110; y
Por LATIN AMERICAN GAMING C.A y GAMING CAMELOT C.A: BORIS FADERPOWER, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 47.652.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 25 de enero de de 2010, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RUBEN ALBERTO ROJAS TIMAURE, antes identificado, en contra de las sociedades mercantiles BINGO MIRANDA C.A, GAMING CAMELOT C.A, INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A, INVERSIONES FLANDEN 2006, S.A, LATIN AMERICAN GAMING C.A y INVERSIONES BORBEI 2006, S.A., tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de enero de 2010, dio por recibida y admitió la demanda. En este sentido del folio 27 al 44, se desprenden actuaciones mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues el día 03 de agosto de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 20 de enero de 2011, cuando la Juez dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Así pues, una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 162 al 179 P1); en este sentido se aprecia que el día 09 de mayo del año en curso, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, mediante escrito transaccional presentado el cual riela del folio 12 y 13 de la pieza 2, el cual procede a analizar este Tribunal, a los fines de poder homologarlo.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que en fecha 09 de mayo de 2011, los Apoderados Judiciales de ambas partes comparecieron por ante este Tribunal, con el objeto de poner fin a la litis entre las partes, quienes con plena capacidad, libres de todo constreñimiento y con pleno consentimiento presentaron ante este Tribunal escrito transaccional en (02) folios útiles y (01) anexo, de cuyo contenido se desprenden una serie de cláusulas, entre la cuales se destacan las siguientes:

De la cláusula Primera, se desprende la parte demandada “reconoce el nexo laboral que le unió con el trabajador, desde el 21/09/2006 hasta el 14/04/2008 fecha en que feneció dicho nexo, así como que el último salario devengado por la actora fue por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.F. 1.200,00).

En este sentido, aprecia que en la cláusula Segunda la empresa demandada ofrece a los fines de dar por terminado el presente juicio, pagar a la accionante la cantidad de Catorce Mil bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 14.000,00), a los efecto de cumplir con el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses devengado por antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.


En virtud de lo anterior, visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, se aprecia que en la cláusula Tercera, la parte actora acepta tanto la cantidad, como los conceptos incluidos en esta, declarando que recibe el monto de Catorce Mil bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 14.000,00), mediante cheque signado Nº 25-0214422, librado contra la cuenta corriente Nº 0156-0020-98-0400213906, de la entidad bancaría 100% Banco, Banco comercial.

Por consiguiente, se desprende de la Cláusula Cuarta, que el demandante RUBEN ALBERTO ROJAS TIMAURE, convino en que con el acuerdo suscrito se extinguen todos los pasivos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con las sociedades mercantiles INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A.; INVERSIONES FLADEN 2006, S.A. e INVERSIONES BORBEI 2006, S.A.; por consiguiente quedan totalmente satisfechas todas las reclamaciones realizadas en el libelo de la demanda, sin que se le adeuden ningún otro concepto, tales como horas extras, diferencia de salario por días domingos, días feriados y día de descanso semanal y no disfrutados. Igualmente convino en que no existió ninguna relación que le vinculara con las empresas BINGO MIRANDA C.A. y LATIN AMERICAN GAMING S.A., constituida originalmente con la denominación “Heal Technology S.A. y Gaming Camelot C.A.; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando la cantidad ofertada por el demandado, visto esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ex trabajador RUBEN ALBERTO ROJAS TIMAURE estuvo asistido en dicho acto por la profesional del derecho CARMEN ESPERANZA HERANNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 15.259, quien actuando con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento.
Por su parte, de igual modo la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A, INVERSIONES FLANDEN 2006, S.A, LATIN AMERICAN GAMING C.A y INVERSIONES BORBEI 2006, S.A., se encontraban representadas en todo momento por su apoderado judicial abogado ARMANDO GOYO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.110, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 49 al 55 de la pieza 1; quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicaron además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no se le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la parte demandante dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la parte demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedades mercantiles BINGO MIRANDA C.A, GAMING CAMELOT C.A, INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A, INVERSIONES FLANDEN 2006, S.A, LATIN AMERICAN GAMING C.A y INVERSIONES BORBEI 2006, S.A., este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Catorce Mil bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 14.000,00), en la forma ofrecida por la parte demandada, tal como se desprende del escrito suscrito por ambas partes, asimismo la actora manifestó que con el pago de la cantidad aquí establecida por los conceptos: antigüedad, intereses devengado por antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, tales como horas extras, diferencia de salario por días domingos, días feriados y día de descanso semanal y no disfrutados, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado; así como que no existió ninguna relación que le vinculara con las empresas BINGO MIRANDA C.A. y LATIN AMERICAN GAMING S.A., constituida originalmente con la denominación “Heal Technology S.A. y Gaming Camelot C.A.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano RUBEN ALBERTO ROJAS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.979.338, asistido por su apoderada judicial la profesional del derecho CARMEN ESPERANZA HERANNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 15.259; y la parte demandada sociedades mercantiles BINGO MIRANDA C.A, GAMING CAMELOT C.A, INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A, INVERSIONES FLANDEN 2006, S.A, LATIN AMERICAN GAMING C.A y INVERSIONES BORBEI 2006, S.A., representadas por sus apoderados Judiciales ELIEZER MUJICA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.402, ARMANDO GOYO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.110 y BORIS FADERPOWER, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 47.652, respectivamente.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10: 30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

RJMA/ae/meht.-