REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-L-2009-000039.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARGGGIE HANTTE LOBO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.441.506.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: DEYSY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELA HERNANDEZ y LEILA ARRIECHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.145, 102.257 y 92.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VISEVICA), sociedad mercantil REGISTRADA EN EL Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 5, tomo 51-A, en fecha 11/06/1965.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: NELSON VILLAROEL y ALFONZO MARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 88.192 y 114.394, respectivamente.
MOTIVO: COBOR DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARGGGIE HANTTE LOBO FONSECA, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VISEVICA), en fecha 15 de enero de 2009, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
Seguidamente en 19 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió la demanda; en razón de ello del folio 57 al 59, riela certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en fecha 27 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que declaró la presunción de admisión de los hechos. En razón de ello, ambas partes apelaron de la decisión proferida por el juzgado primigenio en fecha 03/11/2009; por consiguiente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar el recurso intentado por la representación de la demandante. En virtud de lo anterior la parte accionante, ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue declaro inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/12/2009.
En este orden de ideas, en fecha 12 de mayo de 2010, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, se inhibió de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 31 de la ley adjetiva laboral; inhibición esta que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo mediante sentencia de fecha 25/05/2010.
Por consiguiente, en fecha 29 de junio de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, dio por recibida la presente causa y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de julio de 2010, el mencionado Juzgado dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma hasta el día 30 de octubre del mismo año, oportunidad en la que la mencionada Juez dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2010, se ordenó la devolución del mismo al juzgado primigenio a los efectos de que se corrigiera erro en la foliatura.
En virtud de lo anterior, se dio por recibido nuevamente en fecha 23 de noviembre de 2010, posteriormente se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2011, siendo prolongada, hasta el día 18 de mayo, oportunidad en la que dicto fallo oral en la misma declarándose Desistida la acción por la ciudadana MARGGGIE HANTTE LOBO FONSECA, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VISEVICA).
II
Motiva
En tal sentido, en fecha 18 de mayo de 2011, a las 8:40 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:
“el Alguacil de éste Tribunal ciudadano RALFHI HERRERA, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que luego del anuncio sólo compareció por la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), ciudadano RAMON CRESPO, titular de la cedula de identidad número 3.445.909, actuando en su condición de representante legal de la demandada, asistido en este acto por el abogado ALFONZO MATA, inscrito en el IPSA N° 114.394, quien entregó su identificación al ciudadano Alguacil no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno. (…)
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-
En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MARGGIE HANTTE LOBO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.441.506, representada por sus apoderadas judiciales abogadas DEYSY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELA HERNANDEZ y LEILA ARRIECHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.145, 102.257 y 92.335, respectivamente, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VISEVICA), antes identificada y representada por sus apoderadas judiciales abogadas NELSON VILLAROEL y ALFONZO MARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 88.192 y 114.394, respectivamente. Así se decide.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-
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