REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
ASUNTO: KP02-L-2011-000467
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.385.801
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.293
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO BARRIO NUEVO C.A
REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: WILFREDO MANRRIQUE Y IDA PEREZ DE MANRIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 4.723.345 y 1.529.775
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.171
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 17 de mayo del año en curso; oportunidad par instalar la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose presente ambas partes. La demandada solicita a este Tribunal su pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad de la causa, vista la perención decretada por el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación del Trabajo en la causa KP02-L 2011-367, concediéndose a las partes un lapso de 05 días hábiles para manifestar sus alegatos al respecto, sin que hicieran uso del mismo; este Juzgado para decidir observa:
De la revisión a través del Sistema informático Juris y del físico ubicable en el archivo central de la Coordinación Laboral del Estado Lara, se verifica la existencia del asunto KP02-L 2011-367 donde el ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.385.801, asistido por el Abogado NESTOR BRICEÑO. IPSA Nº 102.113, demanda por Prestaciones sociales a la empresa: ESTACION DE SERVICIO BARRIO NUEVO C.A, representada por los ciudadanos WILFREDO MANRRIQUE Y IDA PEREZ DE MANRIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 4.723.345 y 1.529.775.
De la misma manera se observa que la demanda en el asunto 2011-367, fue presentada el 17 de Marzo del 2011, correspondiendo por distribución al Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación del Trabajo, donde se da por recibida el 21 del mismo mes y año, ordenándose la subsanación de la misma. En fecha 01 de abril del presente año, la parte actora requiere a través de una diligencia la devolución de un documento anexo a la demanda “…ya que se va a realizar un acuerdo extrajudicial…”, quedando así notificado tácitamente de la subsanación ordenada, comenzando a correr los 02 días que dispone la ley procesal en su articulo 124, para realizar la debida corrección, con apercibimiento de perención. Así las cosas al transcurrir los día 04 y 05 de abril , sin haberse realizado la misma opera de pleno derecho la perención de la causa, conforme el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así declarada expresamente por el Tribunal de la causa el 05 de mayo del 2011.
Es altamente llamativo para quien Juzga que el mismo día que se requiere en el expediente 11-367 la devolución de un carnet anexo, a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial, es decir el 01 de abril del 2011, es presentada por ante la URDD Civil, nueva demanda que inicia este expediente, planteando querella entre las mismas partes por los mismos motivos, situación que pudiera interpretarse como una indebida practica de ejercicio, para cambiar la causa de Tribunal o evadir la orden de subsanación emitida en un procedimiento. Sin embargo más allá de las reflexiones necesarias sobre ese tópico, se observa que al momento que fue llamada a la instalación de la Audiencia Preliminar en este expediente, la causa había sido declarada perimida por sentencia firme, sin que hubiesen transcurrido los 90 días que dispone el artículo 204 del la Ley adjetiva Laboral, para volver a intentar la acción, en consecuencia quien decide declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD de la demanda ya que la parte actora no dejó transcurrir los 90 días contenidos en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2.011).
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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