REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la demandante, abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Diciembre de 2010, en el presente juicio que por cobro de honorarios profesionales, propuso contra los ciudadanos José Nolberto Baptista Pabón y Rafaela Pabón de Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.324.676 y 2.263.038, respectivamente, quienes aparecen asistidos por la abogada Lisnette Carolina Araujo Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.445.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las actas que se consideró pertinentes, recibidas las cuales, se le dio el trámite de ley al recurso.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para proferir su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, ya identificada, propuso contra los ciudadanos Rafaela Pabón de Baptista y José Nolberto Baptista Pabón, igualmente identificados, demanda por cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones por ella realizadas en el juicio de nulidad de venta que, en representación de la ciudadana Yacquelin Coromoto Paredes Pernía, siguió contra los mencionados Rafaela Pabón de Baptista y José Norberto Baptista Pabón y en el que los dos últimos nombrados fueron condenados en costas, por haber resultado perdidosos.
En tal virtud estimó sus honorarios profesionales hasta por un monto total de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de las diversas actuaciones que especifica en el libelo, realizadas en el expediente o cuaderno principal ante el tribunal que conoció en primer grado y ante el de la segunda instancia, así como también por las que llevó a efecto en el cuaderno de medidas y ante el correspondiente tribunal ejecutor de medidas.
Solicitó se ordenara la intimación de los demandados para que le paguen la suma de dinero en que estimó sus honorarios o se acojan al derecho de retasa, y fundamentó su demanda en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.
Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre “La Alícuota parte, (sic) correspondiente a la ciudadana: RAFAELA PABÓN DE BAPTISTA, habida en la Comunidad conyugal con su legitimo (sic) esposo, Ciudadano ANTONIO RAMÓN BAPTISTAS PABÓN, sobre el Lote de terreno, ubicado en la calle Sucre, Registrado por ante la Oficina de Registro Publio (sic) del Municipio Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, bajo el Nº 144. Protocolo 1º. Tomo 3º. Trimestre 4º del Año 1.999”, así como también, sobre “un lote de terreno ubicado en la calle Nueva Loma, Registrado por ante la Oficina de Registro Publio (sic) del Municipio Escuque y Monte Carmelo, bajo el Nº 13. Protocolo 21. (sic) Tomo 1º. Año 2005.”
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2010, se admitió la demanda conforme al procedimiento establecido para los juicios breves y se ordenó la citación de los ciudadanos Yacquelin Coromoto Paredes Pernía, José Norberto Baptista Pabón y Rafaela Pabón de Baptista, para que “al SEGUNDO día de despacho siguientes al que conste en autos la última de las citaciones, comparezcan por ante este Juzgado, en horas de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, a dar contestación a la demanda. Igualmente una vez que conste en autos la última de las citaciones, le nace el derecho de diez (10) días de despacho, que les concede el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados, para acogerse al Derecho de Retasa.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2010 comparecieron al proceso los demandados y otorgaron poder a la abogada Lisnette Carolina Araujo Briceño, ya identificada, quien dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 1 de Noviembre de 2010, en el cual refiere las circunstancias por las cuales sus representados fueron vencidos en el proceso en el cual fueron condenados en costas, señalando que no poseen recursos con que satisfacer los honorarios cuyo pago se les demanda y solicita que no se decrete medida preventiva alguna..
Por auto del 4 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dejó constancia que la ciudadana Yacquelin Coromoto Paredes Pernía no compareció a darse por citada en la presente causa, ni por sí, ni por medio de apoderado, razón por la cual, le designó como defensor ad-litem a la abogada Yusmila Betancourt, inscrita en Inpreabogado bajo el número 72.462, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En las actas del presente cuaderno de apelación cursa al folio 37 nota de Secretaría estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa el 15 de Diciembre de 2010, en la cual deja constancia de que recibió escrito de contestación presentado por la prenombrada defensora ad litem; empero, no consta agregado a estos autos tal escrito.
El 21 de Diciembre de 2010, el A quo dictó decisión interlocutoria en la que declaró nula la designación de la abogada Yusmila Betancourt como defensora ad-litem de la ciudadana Yacquelin Coromoto Pernía Paredes, por cuanto “no cumplió cabalmente” los deberes que le impone tal cargo, y repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial a la ciudadana Yacquelin Coromoto Paredes Pernía, siendo que en la misma decisión procedió a designarle como tal defensor a la abogada Cristiand Briceño Urdaneta, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032.
Tal decisión fue apelada por la demandante, sin embargo, el Tribunal de la causa denegó la apelación, razón por la cual la demandante interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 1 de Febrero de 2011 en la cual ordenó al A quo oír en un solo efecto, la apelación ejercida.
Oída la apelación, fueron remitidas estas actuaciones a este Tribunal Superior, donde se les dio entrada y se ordenó su revisión, por auto de fecha 26 de Octubre de 2011. Posteriormente, luego de la revisión efectuada sobre estas actas, se fijó tèrmino para sentenciar conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se constató que este proceso se admitió a trámite conforme a las disposiciones que regulan el juicio breve, tal como consta a los folios 50 y 51.
En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por esta superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el asunto devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación ejercida guarda relación con la determinación de la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Diciembre de 2010, por medio del cual anuló el nombramiento como defensor de oficio de la ciudadana Yacquelin Coromoto Pernía Paredes que había deferido a la abogada Yusmila Betancourt y repuso la causa al estado de designarle, como tal defensor, a la abogada Cristiand Briceño Urdaneta.
No obstante, considera este juzgador necesario emitir, como punto previo a la decisión del aludido asunto sometido a su jurisdicción, pronunciamiento sobre aspectos resaltantes que dimanan de las actas del presente cuaderno de apelación, que configuran lesiones al orden público procesal, observadas a partir del propio auto de admisión y que, conforme a las previsiones de los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, deben ser subsanadas, con miras a la salvaguarda del orden público y a la restitución de la situación jurídica infringida a las partes de este proceso.
En ese orden de ideas se aprecia que del detenido y minucioso estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno, formado con motivo de apelación ejercida contra sentencia incidental proferida en el referido juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso la abogada Luisa Scrocchi Tovar contra los ciudadanos José Nolberto Baptista Pabón y Rafaela Pabón de Baptista, se constata que la pretensión deducida por la demandante persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales que llevó a cabo en juicio por nulidad de venta que, en nombre y representación de la ciudadana Yacquelín Coromoto Paredes Pernía, intentó contra los prenombrados José Nolberto Baptista Pabón y Rafaela Pabón de Baptista y en el que éstos resultaron vencidos y condenados al pago de las costas procesales, razón por la cual la abogada demandante dirige su acción contra los dos últimos nombrados, para obtener el pago de sus honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Abogados.
De lo anterior se sigue que en el caso sub examine se está en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones de naturaleza judicial que llevara a efecto la abogado demandante y que, tal como autoriza el citado artículo 23 ejusdem, puede ser deducida directamente contra los obligados, esto es, contra quienes resultaron condenados en costas, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley.
En efecto, de la lectura del texto libelar se corrobora lo expuesto en los párrafos precedentes, pues la abogada demandante expresa que presenta “este escrito en donde estimo el valor de las actuaciones judiciales, que no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior); actuaciones que especificó en el libelo, a las cuales les asignó un valor en el que estimó sus honorarios profesionales.
Sentado lo anterior, aprecia este Juzgado Superior que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales fue admitida por el Tribunal de la causa para ser tramitada conforme a las reglas que norman el juicio breve, como si se tratara de un cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones de naturaleza extrajudicial, no obstante ser muy clara la distinción que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en cuanto al procedimiento que ha de seguirse, según la naturaleza de las actuaciones realizadas por el abogado y que sirven de título o causa petendi de su acción para el cobro de honorarios profesionales.
En efecto, en el auto de admisión, de fecha 26 de Febrero de 2010, se lee: “Por recibido el presente Libelo de Demanda, ( … ) Visto el escrito que antecede presentado por la Abogada en ejercicio, LUISA M. SCROCCHI TOVAR, ( … ) CONTRA los ciudadanos YACQUELIN COROMOTO PAREDES PERNIA, JOSÉ NOLBERTOP (sic) BAPTISTA PABÓN y RAFAELA PABÓN DE BAPTISTA ( … ) por el Motivo de: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; junto con los recaudos anexos, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al Orden Público y las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia CITESE a los Ciudadanos: YACQUELIN COROMOTO PAREDES PERNIA, JOSÉ NOLBERTOP (sic) BAPTISTA PABÓN y RAFAELA PABÓN DE BAPTISTA; plenamente identificados, para que al SEGUNDO día de despacho siguientes al que conste en autos la última de las citaciones, comparezcan por ante este Juzgado, en horas de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, a dar contestación a la demanda. Igualmente una vez que conste en autos la última de las citaciones, le nace el derecho de diez (10) días de despacho, que les concede el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados, para acogerse al Derecho de Retasa.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Así las cosas, se aprecia que la citada norma del artículo 22 de la Ley de Abogados dispone, como principio general, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. A renglón seguido señala la norma, textualmente: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda”. (sic, subrayas agregadas). En el último párrafo de la disposición in commento se establece que “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 [rectius = 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (sic, subrayas agregadas).
Sentada las premisas que anteceden, se puede entonces establecer una primera conclusión conforme a la cual en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues, ciertamente no se atuvo a la norma rectora que le señala el procedimiento a seguir, artículo 22 de la Ley de Abogados, según que los honorarios cuyo pago se reclaman sean originados por actuaciones de naturaleza extrajudicial o judicial, pese a que la abogada demandante dejó claramente señalado en su libelo que pretende el pago de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones en juicio por nulidad de venta en el que patrocinó a la parte actora, vale decir, actuaciones judiciales, los cuales estimó y solicitó se intimara a los demandados al pago de los mismos, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.
En segundo lugar se puede afirmar que conforme a lo dispuesto por el artículo 25 ejusdem, en el caso de honorarios profesionales judiciales, el Tribunal deberá ordenar la intimación de los demandados para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, efectúen el pago de los honorarios a que se les intima o soliciten la retasa del monto de los mismos; o bien se opongan de cualquier forma u objeten el derecho de la abogado demandante a reclamarles el pago de honorarios, en las cuales dos últimas hipótesis el Tribunal ordenará la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el tantas veces citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
Las conclusiones que se han dejado expresadas permiten por sí solas anular las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa, toda vez que éste subvirtió el procedimiento al tramitar este proceso conforme a las normas que regulan el juicio breve, obviando por completo las disposiciones de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados que fijan, para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, un procedimiento especial distinto al del juicio breve que reserva, como se ha dicho, para el trámite del cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales.
A lo anteriormente expuesto debe agregarse otra irregularidad en que se incurrió así mismo al admitirse la presente demanda, pues, no obstante que la abogada demandante solicita de forma clara e inequívoca que se intime el pago de sus honorarios a los ciudadanos José Nolberto Baptista Pabón y Rafaela Pabón de Baptista, sin embargo el A quo ordenó el emplazamiento de una tercera persona que no fue demandada, esto es, la ciudadana Yacquelin Coromoto Paredes Pernía, introduciendo así el Tribunal en la relación procesal a un tercero que altera la composición del litis consorcio pasivo señalado por la demandante y que adquiere su conformación definitiva al trabarse la litis, esto es, una vez que se produce la citación del o de los demandados.
La anomalía señalada en el párrafo que precede también lesiona el orden público procesal, pues guarda estrecha vinculación con la citación, que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es presupuesto o requisito de validez del proceso y, por tanto, también está indisolublemente ligada a la tutela judicial efectiva, a la seguridad y certeza jurídicas que debe revestir todo proceso, cuyo aseguramiento comienza por el correcto llamado a juicio, a través de la citación de aquél o aquellos contra quienes se interpone la demanda, a objeto de evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad del proceso judicial, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2002, que, si bien no se refiere a caso similar al de especie, sino a la ineludible obligación del demandante de señalar con precisión a quien demanda, sin embargo un ponderado análisis de tal fallo permite hacer extensivo tal criterio a los órganos jurisdiccionales, en tanto en cuanto deben ordenar de forma correcta el emplazamiento de las personas contra quienes se propone la demanda, sin incluir a otras no indicadas por la parte actora o sin excluir a alguna de aquellas contra las cuales se dirige la pretensión del demandante.
La sentencia in commento expresa en su parte pertinente a este caso, lo que se copia de seguidas:
Ahora bien, la Sala reitera que la citación del demandado constituye una fase ineludible en todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la tutela judicial eficaz, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional. No obstante, para que la citación se verifique, obviamente, el demandante debe precisar, de manera clara, quién es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial.
En relación con la importancia de la citación en todo proceso, esta Sala ha establecido:
‘La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. …’ (s.S.C 18-7-01, Exp. N° 00-02-73).” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 190, p. 289).
Por otro lado, aprecia este juzgador que la demandante, ante la negativa del Tribunal de la causa de admitir la apelación que fuera propuesta contra la interlocutoria ut supra señalada, de fecha 21 de Diciembre de 2010, interpuso recurso de hecho por ante un Tribunal de primera instancia en lo civil que, por no ser competente para conocer de la apelación, tampoco lo es para conocer el aludido recurso de hecho, habida cuenta de que tales competencias les han sido atribuidas a los Juzgados Superiores, a partir de la interpretación que las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han venido elaborando de las normas contenidas en la Resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena de dicho supremo Tribunal y que entró en vigencia a partir del 2 de Abril de 2009.
Sin desmedro de lo anterior, observa este Tribunal superior que pese a que el Tribunal de Primera Instancia Civil que conoció el recurso de hecho ya señalado no era competente para ello, sin embargo, ordenó al Tribunal de la causa oír la apelación en el solo efecto devolutivo, lo cual fue acatado por éste y, en tal virtud, remitió las presentes actuaciones a esta superioridad que es la alzada competente para resolver tal recurso de apelación.
No obstante la irregularidad antes anotada, este Tribunal Superior considera innecesario anular la actuación del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resolvió el recurso de hecho, pues ello conllevaría una reposición inútil e inoficiosa, que atentaría contra la administración de justicia de forma expedita, transparente, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 constitucional y habida consideración de que el A quo, al remitir las presentes actuaciones a esta alzada que es la competente para conocer de la apelación, subsanó en cierta forma la anomalía ya indicada.
Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los citados artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas es este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación de los demandados señalados por la parte actora, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, comparezcan a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición, o a objetar el derecho de la demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 in fine, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 21 de Diciembre de 2010, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, interpuso dicha demandante, abogada Luisa M. Scrocchi Tovar contra los ciudadanos José Nolberto Baptista pabón y Rafaela Pabón de Baptista, todos identificados en autos.
Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Febrero de 2010, inclusive.
Se REPONE esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación de los demandados señalados por la parte actora, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, comparezcan a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición, o a objetar el derecho de la demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 in fine, 23 y 25 de la Ley de Abogados.
SE REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Noviembre de dos mil once(2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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