REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el ciudadano Juez de dicho juzgado de municipios, abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes se inhibió en conocer y decidir la presente pretensión que por derecho de preferencia ofertiva dedujo por ante dicho Tribunal de Municipios el ciudadano Alirio Alberto García Aruca contra los ciudadanos Hidalgo García Paredes y Alfredo García Paredes, juicio ese contenido en el expediente número 2005-1252, de la nomenclatura de ese tribunal.
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman la presente incidencia de inhibición se constata que el proceso en el cual surgió la incidencia se inició en fecha 9 de agosto de 2005, es decir antes del 2 de Abril de 2009, cuando comenzó a regir la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó a los juzgados de Municipio competencias que antes estaban asignadas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por lo que, conforme a tal Resolución y a la interpretación que del contenido normativo de la misma ha venido elaborando el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas Constitucional y de Casación Civil, los Juzgados Superiores vienen a ser los tribunales de alzada competentes para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que los juzgados de municipio profieran en ejercicio de las competencias que les atribuyó la tantas veces citada Resolución, vale decir, cuando actúen como tribunales de primera instancia.
En efecto, en las actas de este cuaderno de inhibición cursa nota de Secretaría, de fecha 9 de Agosto de 2005, al folio 5, en la que se da por recibido el escrito contentivo del libelo de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m,) lo cual indica que la fecha de inicio del proceso en el cual surgió la presente incidencia de inhibición, se inició en la citada fecha, 9 de agosto de 2005.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el artículo 4 de la referida Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone que las modificaciones establecidas en tal acto administrativo de efectos generales surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, lo cual ciertamente ocurrió a partir del 2 de Abril de 2009, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, resulta claro que al caso de especie no le son aplicables las disposiciones y las regulaciones establecidas y derivadas de la Resolución in commento, dado el principio general de la irretroactividad de la ley y la circunstancia de que el asunto sub examine no encuadra dentro de las excepciones a tal principio.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 135, de fecha 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente AA20-C-2010-000021, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.” (sic).

Los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes permiten concluir en que el Tribunal competente para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que, antes de la entrada en vigencia de la referida Resolución, era el respectivo Superior de los Tribunales de Municipios y, por lo tanto, competente para conocer y decidir sobre la inhibición de los jueces de municipio.
Por tales razones este Juzgado Superior Civil se declara incompetente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición; declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; y ordena remitir estos autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición; DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y ORDENA remitir al juzgado distribuidor de primera instancia el presente expediente, con oficio. ANÓTESE su salida.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,