REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, apoderado judicial de los ciudadanos Yris Tibizay Palomares de Soto, Grisel Mileydi Palomares Martínez, Elena del Rosario Palomares Martínez, Ynirida Zulay Palomares Martínez, Rosa Thaís Palomares Martínez, Leonardo Arturo Palomares Martínez y Javier Arturo Palomares Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.743.590, 7.538.004, 8.670.948, 10.986.439, 10.325.935 y 7.562.331, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del extinto ciudadano Arturo José Palomares Viloría, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.014.449, fallecido ab intestato en Valera el 29 de Abril de 2005..
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011), como consta al folio 59, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, para este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de Ley y con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución el 13 de Mayo de 2010 y repartido el día 17 del mismo mes y año al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado Pablo Materán Andrade, solicitó la rectificación de acta de defunción del padre de sus poderdantes el causante ciudadano Arturo José Palomares Viloría, alegando que “…en el momento de efectuarse la participación del ya aludido fallecimiento, se incurrió en los siguientes errores involuntarios: A) Se asentó erróneamente en los libros de actas de defunciones llevados por la jefatura civil ya indicada, el nombre de YNIRIDA como IGNIRIDA, agregándosele erradamente la letra G; cuando lo correcto es YNIRIDA sin la letra G, y con la letra Y de yoyo al comienzo, más nó (sic) con la I de iglesia; todo lo cual se aclara con la correspondiente copia certificada de la cedula (sic) de identidad de la precitada YNIRIDA ZULAY PALOMARES MARTINEZ, (…) B) Así mismo se asentó erróneamente en dichos libros y acta en sí; el nombre de WOLFGANG como WOLFA, cuando lo correcto es que ha debido asentarse dicho nombre como WOLFGANG, (…) C) Pero el error mas (sic) grave cometido u ocurrido en dichos libros, es que en los mismos se asienta irregularmente a una persona con el nombre de YOLANDA, tal como si esta fuese una de las hijas del causante en referencia, lo cual es incierto e incorrecto; pues según lo afirman mis poderdantes, ellos no tienen ni han tenido como hermana a ninguna YOLANDA, o lo que es igual, que el difunto progenitor de ellos no procreo (sic) como hija a ninguna YOLANDA, error craso el que pudo haber ocurrido por lo siguiente: Que el funcionario que tomó la participación del fallecimiento en referencia, oyó mal o tuvo creencia errónea de haber oído el nombre de YOLANDA, como una de las hijas del fallecido; o bien pudo ser que por la tribulación o estado anímico en que se encontraba el exponente ARTURO JOSE PALOMARES PEÑALOZA, (…) pudo haber mencionado impensadamente el nombre de YOLANDA, como una de sus hermanas, lo cual como ya se indicó antes es incierto e inverosímil.” (sic).
En el mismo escrito el apoderado actor solicitó oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Jesús Manuel Linares, Plácido Ramón Cabrita Leal y Andrés José Becerra Cabrita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.218.393, 12.043.188 y 20.655.269, respectivamente, quien consignó copias de las cédulas de identidad de los referidos testigos.
Aparece de la solicitud que el apoderado de los peticionarios manifestó al Tribunal que existe un grupo de hijos del causante cuya acta de defunción pretende sea rectificada, cuyos nombres y dirección indica y a quienes no representa, razón por la cual y a todo evento (sic) pidió que fueran notificados respecto de la presente rectificación, para que acudan al Tribunal a manifestar lo que a bien tengan.
El apoderado de los peticionarios fundamentó la pretensión de éstos en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.
Acompañó la solicitud con copias de las cédulas de identidad de sus poderdantes; instrumento poder que acredita su representación; copia certificada de acta de defunción numero 123 del extinto Arturo José Palomares Viloria expedida por la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Tal solicitud fue admitida por el A quo mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.010, al folio 12, en el cual se ordenó la publicación de un cartel emplazando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a cuantas personas crean afectados sus derechos por la presente solicitud, así como también ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público para que haga uso del derecho a oposición.
Cumplidas la notificación de la representante del Ministerio Público y publicado y consignado en autos como fue el cartel de citación librado a los terceros que pudieran ver afectados sus derechos por razón de la presente rectificación, nadie compareció a este proceso, tal como se evidencia de las actas del mismo.
El apoderado de los solicitantes procedió a consignar escrito de pruebas en fecha 20 de Septiembre de 2010, por medio del cual promovió las siguientes probanzas: 1) el mérito favorable de las actas, fundamentalmente el acta de defunción; 2) instrumento de poder que acredita su representación; 3) invocó haberse publicado el cartel de citación librado a los terceros; 4) ratificó el escrito de solicitud que encabeza este expediente; 5) ratificó el testimonio de los ciudadanos Jesús Manuel Linares, Placido Ramón Cabrita Leal y Andrés José Becerra Cabrita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.218.393, 12.043.188 y 20.655.269, respectivamente, promovidos con la solicitud.
En esa misma fecha el Tribunal de la causa admitió las probanzas promovidas por el apoderado de los solicitantes y ordenó su evacuación.
En diligencia fecha 23 de Septiembre de 2010, estampada por el apoderado de los solicitantes, promovió como pruebas, las copias de las cádulas de identidad de los ciudadanos Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza; Yris Tibizay Palomares de Soto e Ynirida Zulay Palomares Martínez; siendo que en tal diligencia alegó un hecho nuevo consistente en que el nombre de la solicitante Yris Tibizay se asentó con i latina y no con i griega, como aparece en su cédula de identidad.
El tribunal de la causa admitió estas nuevas pruebas aducidas por dicho apoderado.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, el A quo solicitó la consignación de las partidas de nacimiento de los solicitantes.
En fecha 18 de Octubre de 2010, fueron consignadas las partidas de nacimiento solicitadas por el Tribunal de la causa, tal como consta a los folios 34 al 51.
El A quo dictó su decisión el 29 de Octubre de 2010, Declaró parcialmente con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano Arturo José Palomares Viloria, sólo en lo que respecta al nombre de Wolfgang, así mismo ordenó remitir copia certificada de dicha sentencia a la jefatura del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz y al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas.
El apoderado de los solicitantes apeló de tal pronunciamiento, mediante diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2010, al folio 56, siendo oído tal recurso en ambos efectos, por auto del 08 de Noviembre de 2010, al folio 57.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 24 de Mayo de 2011 y se fijó término para presentar informes, lo cual hizo el apoderado solicitante, mediante escrito consignado a los folios 60 al 62, en el cual dicho apoderado alega que en el presente proceso se dio estricto cumplimiento al auto de admisión en el que se ordenó emplazar a los terceros y notificar al Ministerio Público; que quedó demostrado en autos que una ciudadana de nombre Yolanda, incluida como hija del causante en el acta de defunción, no es descendiente de aquél; que no es explicable que se haya ordenado la rectificación del nombre de uno de los hijos del de cujus, llamado Wolfgang y que no se haya procedido de igual forma respecto de la hija de nombre Ynirida; que lo medular de este proceso es la pretensión de que sea eliminado o excluido del acta de defunción a que se contrae este juicio, el nombre Yolanda, así como también de los libros de Registro Civil de defunciones llevados por la autoridad civil correspondiente.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que a tenor de lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que pronuncien los Jueces en los procesos de rectificación de actos del estado civil deberán cumplirse sin apelación, o lo que es lo mismo, tales decisiones son inapelables.
No obstante lo anterior, de tal examen minucioso que este sentenciador ha realizado sobre las actas, se constata que en el auto de admisión incurrió el A quo en omisiones que lesionan el orden público procesal y que este Tribunal Superior, autorizado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señalará más adelante, en el cuerpo de este fallo, para efectos de su correspondiente subsanación y con la finalidad de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
En efecto, y en primer lugar, observa esta superioridad que si bien el apoderado de los peticionarios de autos calificó la pretensión deducida en nombre de éstos como rectificación, en realidad su pedimento comprende no sólo la rectificación del acta de defunción del causante de los solicitantes, ciudadano Arturo José Palomares Viloria, en lo que se refiere a los errores cometidos al anotar el nombre de los descendientes Wolfgang Palomares Peñaloza e Ynirida Palomares Martínez, como Wolfa e Ignirida, respectivamente; sino que abarca también la nulidad de tal acta de defunción por contener una mención que, en el sentir de los peticionarios, no es veraz, consistente en que se incluyó como hija del causante a una persona de nombre Yolanda.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el de la causa debió apartarse de la calificación de la pretensión que el apoderado de los solicitantes le dio, y con base en el principio iura novit curia, admitirla como una solicitud de rectificación y de nulidad de la tantas veces señalada acta de defunción, ex artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 149 y 150 numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En segundo lugar se observa que pese a que el apoderado de los solicitantes le requirió al Tribunal que ordenara la citación de otros hijos del causante que no le habían conferido poder, como lo son los ciudadanos Arturo José Palomares Peñaloza, Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza, José Gregorio Palomares Peñaloza, Carlos Benito Palomares Peñaloza y Pedro Arturo Palomares Orcial, cuya dirección señaló a los fines de la práctica de su citación, sin embargo, el A quo obvió por completo tal pedimento que, según lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y por referirse a la citación, constituye formalidad necesaria para la validez del juicio, a lo cual debe agregarse que la citación del ciudadano Arturo José Palomares Peñaloza, para ser oído en este proceso, es de suma importancia y trascendencia, pues fue él quien participó al Registro Civil el deceso de su padre y, según aparece del acta en cuestión, señaló como descendiente de su progenitor a una persona de nombre Yolanda, no sólo porque así lo pidió el apoderado de los solicitantes en el escrito contentivo de la solicitud, sino, incluso, de oficio, en la oportunidad fijada por el artículo 771 ejusdem; como también es primordial citar al ciudadano Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza, cuyo nombre fue transcrito como Wolfa y la rectificación no fue solicitada por él.
En tales circunstancias y por ser la citación formalidad esencial para la validez del proceso, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio de rectificación y de nulidad de acta de defunción, a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha 17 de Mayo de 2010, inclusive, y reponer, en consecuencia, este proceso al estado de que se admita nuevamente a trámite, sin incurrir en los vicios aquí determinados, conforme a lo dispuesto por el ut supra señalado artículo 11 del Código de Procedimiento civil, en consonancia con los artículos 206 y 211 ejusdem . Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULAS todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de admisión, inclusive, de fecha 17 de Mayo de 2010 y REPONE, en consecuencia, este proceso al estado de que se admita nuevamente a trámite, sin incurrir en los vicios aquí determinados.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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