REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Dicta el siguiente fallo obrando en sede constitucional.


El presente recurso de amparo fue interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Septiembre de 2011, esto es, durante el último día del receso judicial correspondiente al período que va del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que en la fecha últimamente citada este Tribunal Superior se encontraba cerrado por causa del referido receso, y fue ejercido por la ciudadana María Amparo Carrillo, conocida como Amparo Carrillo, titular de la cédula de identidad número 2.623.937, asistida por el abogado Oscar Linares Angulo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 6.975, contra sentencia proferida en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2011, conociendo por apelación ejercida contra definitiva que, a su vez, dictara el Juzgado del Municipio Urdaneta, en el juicio que por cumplimiento de contrato verbal de compraventa de inmueble siguió la quejosa contra la ciudadana Rosa Amelia Balza de Linares.
El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el recurso y, por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, se declaró incompetente para conocerlo y decidirlo, declinó la competencia en este Tribunal Superior y, consecuencialmente, remitió a esta superioridad los autos, con oficio número 0751 de fecha 19 de Septiembre de 2011, los cuales fueron recibidos en este Tribunal Superior el 22 de Septiembre de 2011, como consta en auto que corre al folio 427, siendo que en la misma fecha citada de último se dictó auto por medio del cual se aceptó la competencia declinada, se admitió el recurso, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oral y pública, y se ordenó notificar al ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Trujilllo y a la tercero interesada, ciudadana Rosa Amelia Balza de Linares, en una cualquiera de sus apoderadas judiciales, abogadas Carmen Méndez Hurtado y Zoraida Otero Rodríguez, inscritas en Inpreabogado bajo los números 5.624 y 10.237, respectivamente, como aparece al folio 428.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para proferir su fallo in extenso, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Obra el presente recurso de amparo, como se ha dicho ut supra, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo de 2011, en el expediente número 23.945, nomenclatura del presunto agraviante, que declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada, Rosa Amelia Balza de Linares contra el fallo que en primera instancia dictó el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Mayo de 2010 y, por ende, sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de compraventa de inmueble propuso la hoy quejosa, María Amparo Carrillo contra la mencionada ciudadana Rosa Amelia Balza de Linares; pretensión esa de la actora que, obviamente, había sido declarada con lugar por el aludido Juzgado de Municipio.
Narra la recurrente en amparo que “En mi opinión la sentencia del Tribunal ad quem, que conoció en apelación la decisión antes referida, vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso así como la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 4, ordinal primero, y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque incurre en forma ostensible y grotesca en los vicios de silencio de prueba y falta de motivación, vicios determinantes de dicho fallo, haciéndola anulable y subsumiéndola dentro de los criterios doctrinarios que ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con la procedencia del Recurso de Amparo contra sentencias judiciales.” (sic).
Aduce la recurrente en amparo que la sentencia recurrida en amparo
“no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que están incorporado (sic) a los autos, absteniéndose a (sic) realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por mí en el juicio, para aceptarlas o desecharlas y para establecer los hechos que le permitan formar convicción sobre la verdad procesal. En segundo lugar, desecha algunas pruebas de manera genérica sin hacer un detenido estudio de las mismas y en conjunto con las demás probanzas, por lo que incurre en violación de los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Este vicio o incongruencia del juzgador fue determinante para producir el fallo que vulnera mis derechos antes señalados.
Omissis
En la tercera parte “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, que constituye la parte motiva de la sentencia, es donde se observa el vicio de silencio de prueba que cursan en los autos y la falta de motivación, pues no las analiza coordinada y concatenadamente, razones por las cuales yerra en la determinación judicial y, además, revela notoria precariedad conceptual en el análisis jurídico, como lo demuestro de seguidas: El sentenciador si bien es cierto que acoge el criterio del Tribunal a quo (Tribunal del Municipio Urdaneta) declarando sin lugar las excepciones perentorias de falta de cualidad de la demandada y de prescripción de la acción, también lo es que ignora totalmente, ni siquiera hace mención para desecharlas o admitirlas, las siguientes probanzas:
A) Los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, señalados en los ordinales tres y cuatro arriba indicados.
B) Ignora y silencia totalmente la comunicación enviada por la Presidenta de FOGADE; al Juzgado de Parroquia del Municipio Jajó, que inicialmente conoció el juicio, y que por haber sido eliminado lo envió al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
C) Ignora totalmente el informe de los expertos que efectuó el cotejo de la firma del documento privado que cursa al folio 4 del expediente.
D) En cuanto a la prueba documental cursante a los folios 5 al 13 señala la manera genérica y vaga que la parte actora ‘…únicamente promovió testimoniales a fin de probar la existencia de contrato verbal de venta sobre un inmueble ubicado en la Población de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por cuanto las documentales fueron desconocidas por la parte demandada en escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de Noviembre del 2.003… de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo insistido la parte actora en su valor probatorio ni haber probado su autenticidad por lo que carece de valor probatorio’, (folios 406 y 407 del mencionado expediente), en otras palabras el Juez recurrido le atribuye valor de instrumentos privados emanados de la demandada a los depósitos bancarios, determinación falsa porque ellos no tienen tal carácter sino que tienen el valor de tarjas.
E) Respecto a la prueba testimonial, el sentenciador de manera inopinada establece que ‘la parte actora alega que celebró contrato de venta de dicho inmueble y se convino el pago del mismo en la cantidad de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (869.400), y que dicho contrato se celebró con la ciudadana ROSAMELIA VIUDA DE LINARES, en el año 1.991; cantidad que excede a Dos mil bolívares, por lo que en el presente caso la prueba testimonial es inadmisible y así lo declara este juzgador, no habiendo otras probanzas que analizar. Así se decide.’ ( … ) De tal forma puedo afirmar que el silencio de las pruebas arriba mencionadas y la falta de motivación en la sentencia cuestionada originó una vulneración a mis derechos del debido proceso y la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, porque dichos vicios fueron determinantes en la decisión que revocó la sentencia del Tribunal del Municipio Urdaneta y declaró sin lugar la demanda.” (sic).

En consecuencia, solicitó a este Tribunal Superior se admitiera la presente querella, la sustanciara conforme a derecho y la declarara con lugar, determinando la nulidad de la sentencia pronunciada por el referido Juzgado de Primera Instancia, con ocasión del proceso de acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta que propuso en contra de la ciudadana Rosamelia Balza de Linares, ya identificada.
La accionante fundamentó su recurso de amparo en los artículos 4 ordinal primero, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con su solicitud de amparo la recurrente consignó copia simple del expediente número 23945 del cual produjo copia certificada, durante la audiencia constitucional, con el ruego de que fuera agregada a los autos.
Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, al Juez señalado como agraviante, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y a la ciudadana Rosa Amelia Balza de Linares o a sus apoderadas judiciales, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el presente proceso, el día 8 de Noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), día y horas fijados en el auto de admisión, a la cual no concurrieron ni el Juez del Tribunal señalado como agraviante, ni el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, pero sí comparecieron la recurrente y la tercero interesada, debidamente asistidas por abogados.
En tal audiencia, la parte recurrente ratificó todos y cada uno de los argumentos contenidos en la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, haciendo especial énfasis en los vicios de silencio de prueba y de falta de motivación de la sentencia recurrida en amparo, por cuanto el Tribunal de la causa no apreció ni valoró algunos de los elementos de prueba producidos con el libelo de la demanda y otros promovidos durante el lapso probatorio correspondiente, los cuales son determinantes para la decisión a favor de su representada. Solicitó la aplicación de la doctrina asentada por la Sala Constitucional en materia de silencio de pruebas y falta de motivación como motivos que determinan la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Por su parte la tercero interesada alegó lo siguiente:

“La sentencia no viola ninguna garantía constitucional. Los medios de prueba a los que se refiere la recurrente son los siguientes: 1.- un documento privado de fecha 26 de septiembre de 1991 el cual fue desechado por no carecer ningún valor probatorio; 2.- la constancia de venta de un cheque de gerencia por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000) del Banco de la Construcción, seis depósitos bancarios efectuados en una cuenta de ahorro del mismo banco, cursante al expediente las cuales en su oportunidad fueron desconocidos y la parte que los produjo no promovió prueba alguna para probar su autenticidad. El tribunal envió un oficio a Fogade y Fogade respondió que iba a revisar el caso para atender el requerimiento del Tribunal y no fue a través de la prueba de informes que lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se efectuó la prueba de informe y por lo tanto los recaudos mencionados quedaron desconocidos; 3.- los documentos protocolizados a que hace referencia la recurrente se refieren a la tradición legal del inmueble propiedad de mi representada y los mismos no fueron objeto de la litis porque sus datos identificatorios no consta en ningún documento que fuera por nuestra representada otorgara en señal de venta del inmueble; 4.- con relación a la prueba de cotejo, por auto cursante al folio 107 de fecha 9 de junio de 1999, el Juzgado de la Parroquia Jajó declaró extemporánea la referida prueba y sus informe por haber sido practicada fuera del lapso probatorio y por auto de fecha 16 de noviembre de 1999 cursante al folio 145 el Juzgado del Municipio Urdaneta ordenó la reposición de la causa al estado de dictarse nuevamente el auto de admisión de la demanda quedando anulados en consecuencia todos los actos realizados en el expediente, incluyendo el oficio de Fogade y su respuesta; 5.- los testigos promovidos. Esta prueba fue declarada inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil. Por estos razonamientos considero que esta acción es temeraria porque la recurrente pretende por este medio cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas lo que nos conduciría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada y contra la cual no cabe recurso alguno. la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial fue dictada por un juez dentro de su competencia y los vicios que se le pretenden imputar escapan del objeto propio de una acción de amparo contra una decisión judicial tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia del 2 de marzo de 2001 y la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, razón por la que pedimos respetuosamente al tribunal declare sin lugar la presente acción y ratifique en todos y cada uno de sus puntos la sentencia que se pretende aquí anular. Es todo.”.

La parte recurrente replicó en los términos siguientes:

“Es infundado e impertinente los hechos establecidos por la parte contraria porque se refieren a las razones expresadas por la sentencia de la primera instancia, que no fueron expresadas por el Juez de la alzada al momento de valorar las pruebas. En segundo lugar no es materia de esta audiencia la valoración de esos medios probatorios precisamente estamos pidiendo que se reponga la causa al estado de que se dicte una nueva decisión, por cuanto no fueron valoradas a favor ni en contra de nuestra representada y por lo tanto nosotros pedimos que se reponga la causa al estado de dictar una decisión en la que realmente se valoren los medios de prueba aportados por mi representada; en esta audiencia no se está debatiendo si tiene o no valor probatorio sencillamente que se motive dentro de la decisión el rechazo o no de las probanzas aportadas al proceso”.

La tercero interesada contrarreplicó así:

“Insisto y ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición formulada en nombre de nuestra representada. Quiero señalarle al tribunal que la recurrente pretende que este Tribunal sea una tercera instancia, lo cual no es procedente. Quiero ratificar que el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas no puede ser objeto de amparo constitucional contra decisión judicial porque ello nos conduciría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada. Por lo tanto ratifico el pedimento que se declare sin lugar la presente acción. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal profirió el dispositivo de la senetencia y se reservó el lapso de ley para dictar el presente fallo in extenso y siendo esta la oportunidad para ello y, por ende, para la publicación íntegra de la sentencia que decida el recurso de amparo propuesto, de conformidad con las previsiones de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía – Sánchez), este Tribunal Superior profiere su fallo en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el expediente que bajo el número 0032 fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado del Municipios Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que conoció y decidió en alzada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 23.945, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato verbal de compraventa de inmueble propuso la ciudadana María Amparo Carrillo, conocida igualmente como Amparo Carrillo, contra la ciudadana Rosa Amelia Balza de Linares; consignado por la recurrente en amparo en copia simple, conjuntamente con su pretensión de amparo constitucional a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y posteriormente en copia certificada que produjo la apoderada de la recurrente junto con el instrumento de poder que acredita su representación de la quejosa, en el acto de celebración de la audiencia constitucional, se constata que el Ad quem, contra cuya sentencia definitiva de fecha 15 de Marzo de 2011 fue propuesta la presente acción de amparo constitucional, ciertamente incurrió en los vicios señalados por la solicitante de amparo, pues, si bien analizó la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora de dicho juicio, hoy recurrente en amparo, no menos cierto es que desechó los documentos producidos por la quejosa junto con su libelo de la demanda en la cual se produjo el fallo recurrido en amparo, sin expresar en qué consisten tales documentos, esto es, sin efectuar siquiera su descripción, ni mucho menos definir la naturaleza jurídica de los mismos, lo cual implica, desde luego, que no expresó cuáles son las razones de hecho y de derecho que permitan a las partes saber a ciencia cierta por qué tales pruebas documentales no fueron consideradas aptas, idóneas o pertinentes y que justificaran la conclusión a que arribó el sentenciador de la recurrida en ésta para desestimar la pretensión de la parte actora, lo cual aparejó que el sentenciador de la recurrida en amparo no efectuó la correspondiente determinación y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso de cumplimiento de contrato de compraventa verbal de inmueble, tal como lo ordenan los artículos 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que para cada medio probatorio en particular traen no sólo el código procesal civil sino también el Código Civil.
En efecto, aprecia este Tribunal Superior que el sentenciador de la recurrida en amparo, luego de efectuar una transcripción de las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, hoy demandante en amparo, se limitó a señalar lo siguiente: “Visto que la parte actora únicamente promovió testimoniales a fin de probar la existencia de contrato verbal de venta sobre un inmueble ubicado en la población de Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por cuanto las documentales que fueron acompañados a su escrito de demanda, cursante (sic) a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, fueron desconocidas por la parte demandada en escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de noviembre de 2003, cursante a los folios 200 al 202, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo insistido la parte actora en su valor probatorio, ni haber probado su autenticidad, por lo que carecen de valor probatorio.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).
Como puede observarse la recurrida menciona las documentales, al hacer una mera referencia a las mismas por el número de los folios a los cuales corren insertas, mas no las analiza, no determina por qué no son pruebas idóneas, o pertinentes, o aptas, esto es, no lleva a cabo la labor de apreciación y valoración de tales pruebas documentales.
En ese orden de ideas se aprecia que los documentos producidos por la demandante con el libelo, a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, consistentes en comprobante de venta de cheque de gerencia por orden de María Carrillo a favor de Rosa Amelia Balza de Linares, emanado del Banco Construcción y comprobantes de depósitos bancarios efectuados a favor de la demandada, fueron desechados por el sentenciador del fallo recurrido en amparo, porque consideró, sin más, que habiendo sido desconocidos por la demandada en el escrito de contestación, la actora no demostró su autenticidad, sin advertir que tales documentos no emanan de la parte actora y sin expresar cuál o cuáles fueron las razones que privaron en su ánimo para darle valor y eficacia jurídicas a tal desconocimiento.
Se observa igualmente que el sentenciador del fallo objeto de la presente solicitud de amparo silenció totalmente la prueba de informes requerida a Fogade, cursante al folio 559, inobservando así lo previsto por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incumpliendo lo dispuesto por el artículo 12 ejusdem, lo que, evidentemente, constituye el vicio de inmotivación.
Tampoco efectúa un análisis de la aludida prueba testimonial, en orden a la determinación de si la misma concuerda o no con las demás probanzas aportadas por la demandante, vale decir, no determina si existiendo en autos elementos probatorios de carácter documental que fueron producidos por la actora con miras a demostrar que le efectuó pagos a la demandada y que, por tanto, exigían del sentenciador una labor de apreciación y de valoración en punto a determinar si podrían haber sido considerados como principios de prueba por escrito o no, que permitieran admitir y tener como válida y eficaz la prueba de testigos promovida y evacuada por la demandante, al tenor de lo establecido por los artículos 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil.
Los hechos señalados permiten afirmar que el ciudadano Juez del Ad quem incurrió, ciertamente, en el vicio de silencio de pruebas que, en criterio de este Tribunal Superior, son fundamentales para la resolución de la controversia sostenida entre las partes del aludido juicio de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de inmueble, lo cual conlleva, además, una evidente falta de motivación de la sentencia recurrida en amparo.
Al haber incurrido el Tribunal agraviante en los vicios de silencio de prueba y de inmotivación por no determinar y valorar adecuadamente las pruebas ut supra indicadas y que son fundamentales para la resolución de la controversia sostenida entre las partes del aludido juicio por cumplimiento de contrato verbal de compraventa de inmueble, ciertamente vulneró de tal guisa el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la quejosa, pues ésta tiene derecho a saber las razones que condujeron al Juez de la segunda instancia a adoptar la decisión objeto del presente recurso de amparo constitucional y que vertió en el dispositivo de su fallo.
Lo expuesto en el párrafo precedente va en consonancia con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 677, de fecha 9 de Junio de 2010, (D. I. Noda en amparo), bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales de Lamuño, en la cual se lee:

“Al respecto la Sala en sentencia Nº 825 del 11 de mayo de 2005, caso: ‘Ángel Clemente Santini’, estableció que la falta de valoración o silencio de prueba no siempre constituye una lesión a los derechos constitucionales de los justiciables, en los siguientes términos:
‘Ahora bien, el silencio de prueba acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘… cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…)’ (Vid. Sentencia Nº 01 del 27 de febrero de 2003. …). …
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de prueba acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. …”. (Reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 270, p. 55. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

En virtud de todo lo expuesto, la presente demanda de amparo constitucional debe prosperar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARIA AMPARO CARRILLO, conocida como AMPARO CARRILLO, identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de Marzo de 2011, proferida en el expediente número 23945, abierto por dicho Tribunal de Primera instancia con motivo de la apelación que fuera ejercida contra decisión que a su vez dictara el tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato verbal de compraventa de inmueble, propuso la ciudadana MARIA AMPARO CARRILLO contra la ciudadana ROSA AMELIA BALZA de LINARES, igualmente identificada en autos.
En consecuencia, se ANULA la preindicada sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2011, por el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en alzada, en el aludido juicio seguido por MARÍA AMPARO CARRILLO contra ROSA AMELIA BALZA de LINARES, por cumplimiento de contrato verbal de compraventa de inmueble.
Se REPONE el referido proceso de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de inmueble, al estado de que el Ad quem emita nueva sentencia que decida la apelación ejercida contra el fallo dictado en primera instancia y en la que habrá de examinar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, conforme a las reglas que para la apreciación y valoración de las pruebas en general y en particular para cada medio probatorio, consagra el ordenamiento procesal, vale decir, determinando la naturaleza jurídica de cada prueba, su pertinencia e idoneidad, así como la concordancia entre ellas.
Se ordena SUSPENDER la ejecución del fallo recurrido en amparo que aquí se anula a cuyos fines REMÍTASE copia certificada de la presente sentencia al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
REMITASE igualmente copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,