REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo de competencia para conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el proceso de separación de cuerpos y de bienes iniciado por los ciudadanos Enrrique Ascanio García y María Lucía Raga Lozada, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 13.468.233 y 11.128.254, asistidos, en el mismo orden, por las abogadas Ninoska Cooz Sánchez y Míriam Rosa Torres, inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.084 y 137.704, respectivamente; el cual proceso fue propuesto inicialmente por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y posteriormente redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que se asignó al expediente que lo contiene el alfanumérico JMS1-1648 (06358-2)-2010.
Habiéndose recibido las presentes copias certificadas en esta Superioridad el 2 de Noviembre de 2011, remitidas por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por virtud de la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el mismo, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitido por auto de fecha 11 de Enero de 2010, posteriormente redistribuido el 9 de Junio de 2010, bajo el régimen procesal de transición, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cónyuges, ciudadanos Enrrique Ascanio García y María Lucía Raga Lozada manifestaron su voluntad de separarse de de cuerpos y de bienes, siendo que ocurrieron ante la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que, según se desprende de autos, afirmaron haber procreado un hijo que para ese entonces tenía diez (10) meses de edad.
Aparece de estas actas que el Tribunal de la causa, en sentencia incidental de fecha 20 de Enero de 2011, se declaró incompetente para pronunciarse sobre la conversión de la separación en divorcio, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“… la presente causa se inicia por Separación de Cuerpos y de Bienes incoado por los ciudadanos ENRRIQUE ASCANIO GARCIA y MARIA LUCIA RAGA LOZADA, ambos mayores de edad; de allí que lo que se discute en este expediente es la Separación de Cuerpos y de Bienes. Pero es el caso, que en fecha 09 de Noviembre de 2010, el ciudadano ENRRIQUE ASCANIO GARCIA, presenta escrito donde le solicita al Tribunal dejar sin efecto la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto consignó en el expediente copias certificadas de la sentencia de impugnación de paternidad, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010, por este mismo Tribunal. En consecuencia, y vista la dispositiva del fallo en mención, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Así las cosas, se desprende de los literales a y e del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer de las causas de naturaleza patrimonial, del trabajo y otros asuntos ‘… en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento o proceso …’ lo cual lo ha sido interpretado por este Tribunal entendiendo que en virtud del principio del Interés Superior del Niño, basta que puedan verse involucrados los intereses de los menores de edad, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a los mencionados órganos jurisdiccionales.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la naturaleza de la acción propuesta deriva de asuntos propios de la materia civil, entre adultos, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, no hay fuero atrayente en el presente procedimiento; de igual modo, conforme a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado ut supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia por la materia para conocer de la presente acción.
Por virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se declara INCOMPETENTE para dictar el fallo correspondiente y estima que es la jurisdicción ordinaria, y no la especial la competente para la cognición del asunto; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se Declara incompetente por la Materia.- Así se decide.” (sic).

Cabe advertir que, si bien el aludido Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes no expresa en la decisión que adoptó para declararse incompetente para pronunciarse sobre la conversión de la separación en divorcio, en qué consiste el dispositivo de la sentencia de impugnación de paternidad, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010, por ese mismo Tribunal, consignada por el cónyuge para fundamentar su solicitud de que se dejara sin efecto el convenio bilateral de separación de cuerpos y de bienes que originó este proceso, sin embargo este Tribunal Superior aprecia que en autos corre inserta la aludida sentencia y que en la misma se declara que el niño que los solicitantes de la separación de bienes y de cuerpos habían señalado como procreado por ellos, no es hijo del cónyuge sino de otro hombre.
En tal virtud, dicho Tribunal de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo repartió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por su lado, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer la presente causa, por cuanto:

“Se observa del escrito de demanda que la presente causa trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, materia ésta (sic) que corresponde su conocimiento a los Juzgado (sic) de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la (sic) demandas por la materia de la mismas, …
Omissis
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su materia, y siendo que, de la revisión de las Actas del presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento no contencioso, donde no intervienen niños niñas o adolescentes. Así se declara.
En consecuencia de ello, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada. Así se decide.” (sic).

En virtud de las consideraciones que se han dejado transcritas ut supra, el aludido Tribunal de primera instancia en lo civil acordó igualmente plantear de oficio, ante este Tribunal Superior, la regulación de la competencia.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que el libelo que contiene la manifestación de voluntad de los cónyuges Enrrique Ascanio García y María Lucía Raga Lozada, de separarse de cuerpos y de bienes, fue presentado por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y admitido por auto de fecha 11 de Enero de 2010, en razón de que dichos cónyuges afirmaron haber procreado un hijo dentro de su matrimonio que, a la sazón, era de diez (10) meses de edad.
En efecto, del texto de la representación presentada al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes por los cónyuges Enrrique Ascanio García y María Lucía Raga Lozada, se evidencia que éstos manifiestan lo siguiente: “Durante nuestra unión matrimonial, procreamos un hijo de nombre SEBASTIÁN ENRIQUE ASCANIO RAGA, actualmente de diez (10) meses de edad, cuya Partida de Nacimiento igualmente anexamos marcadas (sic) con el literal “B”.-” (sic).
Así las cosas, es evidente que cuando se inició el presente proceso se hallaba involucrado en él un niño, lo cual constituye factor determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión de este asunto, en razón de lo dispuesto por el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del 3 de Septiembre de 1998, aplicable cuando se interpuso la correspondiente manifestación de separación de bienes y de cuerpos, por no haberse puesto, para entonces, en funcionamiento el actual Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; norma esa que se corresponde con la que trae la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en el literal j) de su artículo 177; conforme a las cuales, El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de divorcio y, por ende, de separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los cónyuges, como reza la última de las citadas normas, que rige en el caso concreto conforme al principio de que las leyes de rito se aplican de inmediato a los procesos en curso, una vez que entran en vigencia.
Por otro lado, aprecia este juzgador que no es acertado el criterio del Tribunal de primera instancia en lo civil que planteó el conflicto negativo de conocer y solicitó, en consecuencia, la regulación de la competencia, al afirmar, en su decisión adoptada al efecto, que por tratarse el caso de especie de “un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, materia ésta (sic) que corresponde su conocimiento a los Juzgado (sic) de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009,…” (sic), toda vez que, precisamente, tal Resolución excluye del ámbito de la competencia que les asignó a los Juzgados de Municipio, aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en los que participen niños, niñas o adolescentes, tal como se lee en el artículo 3 de la Resolución in commento.
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que conforme a las previsiones del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Dicha norma consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional van a estar determinadas por la situación fáctica existente para el momento en que se introduzca la demanda, sin que puedan ser modificadas tales jurisdicción y competencia, por razón de los cambios que se pudieran presentar en el curso del proceso, y ello encuentra su explicación y justificación en los principios de certeza y seguridad jurídicas que deben informar los procesos judiciales.
Así las cosas, es evidente que para el momento cuando se incoa la manifestación de voluntad de los cónyuges arriba nombrados, de separarse de bienes y de cuerpos, existía un niño de diez (10) meses de edad que, según la propia manifestación de los interesados en la separación, había sido procreado por ellos y es este hecho, justamente, el que determinó y determina la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer y decidir tal proceso de separación de cuerpos y de bienes, sin que haga mella en su potestad jurisdiccional y en su competencia, la circunstancia sobrevenida durante el curso de este proceso, de que se haya impugnado con éxito la paternidad que se atribuía al cónyuge; a lo cual debe agregarse que ello no implica que el niño en mención no siga bajo la patria potestad de la madre, en este caso solicitante de la conversión de la separación en divorcio, como lo prevé el literal j) del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, resulta claro que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que venía conociendo de la presente causa, es el competente para conocerla y decidirla. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para continuar conociendo de este asunto.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a fin de que devuelva el expediente al Tribunal declarado competente en este fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese este expediente.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,