REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil Inversiones Samarel, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 20 de Mayo de 1992, bajo el número 319, Tomo L, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Marzo de 2011, en la incidencia que dispuso abrir en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso contra el abogado Domingo Antonio Rondón Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.311.052, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.999, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a este Tribunal Superior las copias certificadas de las actas procesales que se estimó pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada y se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para proferir su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la compañía Inversiones Samarel, C. A., ya identificada, asistida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, propuso demanda contra el igualmente identificado Domingo Antonio Rondón Graterol, por resolución de contrato de arrendamiento que versa sobre el local comercial número 19 ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Concordia, sito en la avenida 9 con calle 7 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y pago de pensiones arrendaticias vencidas.
Admitida la demanda conforme al procedimiento establecido para los juicios breves, se ordenó la comparecencia del demandado y su citación. No habiéndose logrado ésta in faciem, se ordenó la citación por carteles del demandado, sin que el mismo compareciera por sí, ni por medio de apoderado a darse por citado, razón por la cual la actora solicitó al Tribunal de la causa se le designara defensor ad-litem, designación que recayó en la persona del abogado Jaime Daniel Hernández Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.864, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como fue tal defensor, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2010, ratificado el 27 del mismo mes y año, y manifestó que ha realizado diversas diligencias y labores a fin de reunirse con su defendido; que en diversas oportunidades se ha trasladado a su domicilio ubicado en el local comercial objeto de este juicio, pero ha encontrado la oficina cerrada, razón por la cual no ha logrado hablar personalmente con él.
También negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Abierto a pruebas el juicio, tanto la parte actora como el defensor del demandado promovieron las probanzas que consideraron pertinentes.
En fecha 13 de Abril de 2010, compareció al proceso el demandado y estampó diligencia en la cual manifiesta lo siguiente: “… es el caso que por primera vez tengo conocimiento de la existencia de la presente demanda, y más me sorprende cuando tengo nombrado un defensor ad litem el cual he visto y saludado, y nunca jamás me ha notificado que me encontraba demandado, como tampoco me informo (sic) que él había sido nombrado como defensor ad litem de mi persona, tampoco me envió telegrama alguno, ni llamadas telefónicas, como tampoco se dirigió a mi domicilio personal, ni al domicilio de mis padres lo cual pudo haber ubicado a través del colegio de abogados en Trujillo o Valera para conocer dicha información, por lo cual acudí al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo a interponer la Denuncia en contra del Abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega el demandado que el defensor ad-litem no obró con diligencia, por lo que resultó disminuida su defensa, se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y considera que todo el proceso fue írrito; al propio tiempo esgrimió argumentos contra la pretensión de la demandante.
Por auto de fecha 9 de Diciembre de 2010, al folio 50, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del defensor ad-litem, para que compareciera en el primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera con respecto a lo manifestado por el demandado.
El defensor ad-litem, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2011 manifestó que el ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol consignó un escrito oponiéndose a la medida preventiva de secuestro y que esa fue la primera oportunidad que tuvo el demandado para tener conocimiento de la existencia de la presente demanda; que en varias oportunidades el prenombrado Rubén Darío Rondón Graterol solicitó el expediente, que tuvo conocimiento de la presente demanda, actuó en el proceso y que por ello, mal podría alegar el demandado que el 13 de Abril de 2010 fue la primera oportunidad que tuvo conocimiento de la demanda y sobre todo, cuando la persona que se encontraba presente al momento de practicar la citación del demandado era su hermano Rubén Darío Rondón Graterol. También alega que dicho ciudadano en ningún momento manifestó que el demandado ya no trabajaba en esa oficina.
Aduce el defensor ad-litem lo siguiente: “Tampoco se podría alegar que el señor Domingo Rondón no tenía comunicación con su hermano Ruben (sic) Rondón, ya que tal y como lo señaló la ciudadana Yajaira Alvarez (sic) (tercera opositora), ella fue alquilada en el inmueble objeto de litigio por el señor Ruben (sic) Rondón previa autorización que le diera su hermano Domingo Rondón, …” (sic).
También alega que una vez que fue nombrado defensor ad-litem del demandado se trasladó en varias oportunidades al inmueble objeto de este juicio a fin de entrevistarse con él, pero encontraba la oficina cerrada; que posteriormente se encontró con el hermano del demandado, ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol a quien le informó del presente juicio y que por ello necesitaba comunicarse con él, pero dicho ciudadano le manifestó que su hermano estaba en la ciudad de Maracaibo, que no le podía dar su número de teléfono, que le iba a dar la información y lo llamaría.
Expresa que no obtuvo más información y por ello tuvo que contestar la demanda y promover las pruebas que pudo; que hasta la fecha no conoce al demandado personalmente, que sólo conoce a su hermano; que el domicilio donde funciona su oficina y donde siempre se ha encontrado es la Calle 14, entre avenidas Bolívar y 6, edificio SG Empresarial, oficina número 6, Valera, Estado Trujillo, y no donde falsamente quiere hacer ver el demandado.
Así mismo, el defensor ad-litem aclara que no tiene, ni tenía ningún interés o arreglo con la parte actora; que no se comunicó con su representado porque su hermano no le quiso dar el número del teléfono de su defendido.
El Tribunal de la causa ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, siendo que sólo el demandado promovió pruebas, mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2011, y en el mismo hizo valer la confesión del defensor ad-litem cursante a los folios 215 al 218, así como también hizo valer la diligencia cursante al folio 220.
Tales pruebas fueron admitidas por auto del 1 de Marzo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2011, el ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol, estampó diligencia en la cual rechaza el escrito presentado por el defensor ad-litem cursante a los folios 215 al 218, con respecto al alegato de que “… SE ENCONTRO EN VARIAS OPORTUNIDADES CONMIGO PUES ES TOTALMENTE FALSO, SIN EMBARGO, CONVENGO SOLO EN EL HECHO QUE NOS VIMOS UNA SOLA VEZ, EN TRUJILLO, Y SI LE INFORME AL ABOGADO JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN QUE MI HERMANO DOMINGO ANTONIO RONDON GRATEROL, se encontraba en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia como Juez en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO ‘ACCIDENTAL’ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN. Ciudadana Jueza le dije AL ABOGADO JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN que el numero (sic) del Tribunal del Zulia lo podía buscar con la Jueza de la presente causa, desconociendo si el abogado DEFENSOR AD LITEM ABG. JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, fue oficioso y diligente ante su honorable persona, a los efectos legales de requerir y dejar constancia el (sic) fiel cumplimiento de su (sic) obligaciones inherentes al cargo de DEFENSOR AD LITEM, …” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).
El defensor ad-litem estampó diligencia de fecha 9 de Marzo de 2011, en la cual alega lo siguiente: “… es FALSO que el ciudadano Ruben Darío Rondón, me informara que el abogado Domingo Rondón se encontraba ejerciendo funciones de Juez en el estado (sic) Zulia, y mucho menos que me haya dado los números del tribunal, ya que sólo se limitó a decirme que estaba en el Zulia y que el (sic) no me podía dar el número pero que él le iba a informar a su hermano y para que se comunicara conmigo.” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto). También alega que en el mismo escrito se puede evidenciar que cumplió con su labor de defensor ad-litem, ya que contactó a un familiar de su defendido, contestó oportunamente la demanda y realizó todas las actuaciones procesales que pudo.
En fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria y declaró nulo todo lo actuado por el defensor ad-litem Jaime Daniel Hernández Durán a partir de su nombramiento de fecha 17 de Noviembre de 2009; repuso la causa al estado de que el demandado dé contestación a la demanda una vez quede firme la presente decisión y no condenó en costas.
La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2011, al folio 76, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 2 de Mayo de 2011, al folio 77.
Remitidas estas actuaciones a este Tribunal Superior, fueron recibidas por auto del 19 de Octubre de 2011, como consta al folio 80, oportunidad cuando se fijó término para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por esta superioridad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que a través de la decisión adoptada por el A quo en fecha 11 de Marzo de 2011, objeto del presente recurso de apelación, se resolvió incidente que el Tribunal de la causa ordenó abrir y tramitar conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa así mismo que este proceso se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 eiusdem y que en la última de las normas citadas el legislador dispone que aparte de las incidencias establecidas en el articulado que regula el procedimiento breve, esto es, las relacionadas con las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1° al 8° del artículo 346 y las que guarden relación con la reconvención, no habrá más incidencias en el procedimiento breve.
Sin embargo el propio legislador prevé en la parte final del mencionado artículo 894 que el juez podrá resolver los incidentes que se presenten, según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no oirá apelación.
Establecidas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que en este proceso breve la ciudadana Juez de la causa ordenó abrir la aludida incidencia, según su prudente arbitrio, autorizada para ello por los artículos 23 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ante el planteamiento formulado por el demandado de autos en diligencia estampada el 13 de Abril de 2010, cuestionando las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que le fuera designado, por considerar que dicho defensor no obró con la debida diligencia en pro del cabal ejercicio de su derecho a la defensa, el A quo dictó auto, en fecha 9 de Diciembre de 2010, en el cual dispuso abrir la incidencia prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al abogado Jaime Hernández Durán, defensor ad litem del demandado, para que compareciera en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer lo que a bien tuviera en relación con la exposición del demandado, como efectivamente se hizo, a consecuencia de lo cual se cumplió la fase probatoria de la interlocución y culminó ésta con el fallo apelado.
En tales circunstancias, y no obstante que la parte demandante no tuvo participación o intervención algunas en la aludida interlocución, pues, ciertamente, los sujetos procesales activo y pasivo de la incidencia son, en el mismo orden, el demandado y el defensor que le fuera designado de oficio, sin embargo la apoderada actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia incidental que decidió la tantas veces señalada interlocución, recurso que fue oído en el sólo efecto devolutivo, tal como consta en auto de fecha 2 de Mayo de 2011.
Así las cosas, considera este juzgador que la apelación por virtud de la cual fueron devueltas estas actuaciones a esta superioridad, no debió ser admitida, no por no haber sido ejercida por alguno de los sujetos de la relación procesal incidental, ni por haberlo sido por quien no fue parte de la incidencia, sino porque así lo dispone categóricamente el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, el cual reza: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (subrayas agregadas por este Tribunal Superior).
Corolario forzoso de lo expuesto es que la apelación ejercida en el incidente que se ha dejado reseñado no debió ser admitida por el Tribunal de la causa, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 894 tantas veces citado, lo que impone la anulación de la providencia por medio de la cual el A quo admitió tal recurso, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, Inversiones Samarel C. A., contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 11 de Marzo de 2011, en el juicio que por resolución de contrato sigue al ciudadano Domingo Rondón Graterol, todos identificados en autos.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 2 de Mayo de 2011 que oyó tal apelación en el solo efecto devolutivo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,