REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo repositorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de coapoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Felipe Amado Araujo y Maritza Coromoto Quintero de Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 3.737.383 y 4.060.739, respectivamente, en razón de la denegación del recurso de apelación que ejerció en el juicio seguido contra el ciudadano Alirio Omar Martínez Omaña, titular de la cédula de identidad número 4.204.137 -quien no aparece asistido o representado por abogado, en las actas del presente cuaderno- por cobro de cánones de arrendamiento vencidos y que cursa contenido en el expediente número 6127, llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 7 de Noviembre de 2011, acompañado con copia fotostática simple de actuaciones del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto el 8 de Noviembre de 2011, exhortando al recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones; orden que fue cumplida oportunamente por el apoderado judicial de los interesados, en fecha 11 de Noviembre de 2011.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que en el auto de admisión del referido juicio por cobro de cánones de arrendamiento “… de fecha 13 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, incurrió en error involuntario de derecho al momento de dar admisión a la demanda por COBRO JUDICIAL DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y NO PAGADOS, al acordar en dicho auto que el mismo se tramitaré (sic) por procedimiento ordinario con una suerte de mixtura del procedimiento intimatorio, tal error se evidencia al folio doce (12) del expediente, es así, que con relación al lapso para la contestación a la demanda, dicho Tribunal fijó un lapso de Veinte (20) días de despacho para que el demandado cumpla con una intimación y más adelante señala que el demandado en tal acto deberá pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.”. (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa expresando el apoderado de los recurrentes que “En fecha 17 de Octubre de 2011, en mi condición de Co-apoderado judicial de la parte actora, expuse al Tribunal mediante diligencia, que existía un error por demás involuntario al momento de dar admisión a la demanda, al fijar un lapso de Veinte (20) días de despacho para cumplir una intimación; dado que el contenido del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios remite esta clase de procedimientos al previsto en dicha Ley y al procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, y que es claro al establecer que se trata de un término para la contestación a la demanda, siendo dicho término al Segundo día de despacho siguiente a que conste la citación del demandado”. (sic, subrayas en el texto).
Argumenta el recurrente que el tribunal de la causa, dictó auto en fecha 20 de Octubre de 2011, en respuesta a su pedimento, en el que dispuso corregir l “… el auto de admisión fecha 13-10-2011, indicando que de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ordena citar al demandado para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, (…) siendo que en dicho auto yerra nuevamente, pues: PRIMERO: Erróneamente mantiene el lapso de comparecencia de veinte (20) días lo que se correspondería a un procedimiento ordinario y no al procedimiento breve especial previsto en el artículo 33 de la Ley e (sic) Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) SEGUNDO: Cuando el Tribunal indica que se cite al demandado, señala en el auto que es para que comparezca y no como manda la norma para que de contestación a la demanda.” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresa así mismo el recurrente que “Tales errores de derecho, causan gravamen a mi mandante y de por sí son suficientes para que se declare la NULIDAD ABSOLUTA tanto del auto de fecha 13 de octubre de 2011 como el de fecha 20 del mismo mes y año, contenidos en los folios 13 y 14 del expediente. No obstante en fecha 24-10-2011, a los fines de corregir el error, mediante diligencia cursante al folio quince (15) le hice saber al Tribunal nuevamente el error involuntario de derecho cometido, solicitando de forma expresa su corrección para proseguir con las subsiguientes actuaciones procesales, luego en decisión del Tribunal de fecha 27 de Octubre de 2011, señala que en atención a la diligencia que interpuse, ya se pronunció al respecto en auto de fecha 20 de octubre de 2011, apreciación del Tribunal que es incorrecta, ya que el auto de fecha 20-10-2011, no resolvió lo solicitado por esta representación, y dentro del lapso legal el día 31 de Octubre de 2011, apelé de dicho auto; y en fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal niega escuchar la apelación formulada, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.” (sic, mayúsculas en el texto).
Finaliza el apoderado de los recurrentes solicitando que se revoque el auto de fecha 02 de Noviembre de 2011 y se ordene al Tribunal de la causa “… escuchar la apelación ejercida en fecha 31/10/2011 en el expediente Nº 6127 de la nomenclatura de dicho Juzgado,…” (sic).
El apoderado de la parte actora recurrente fundamentó su recurso en lo establecido en los artículos 305, 7, 11, 15, 27 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que forman el presente recurso de hecho se evidencia la comisión, por parte del tribunal de la causa, de una violación del orden público procesal a cuya restitución debe atender este Tribunal de alzada con preferencia al recurso de hecho intentado y con abstracción de los diversos argumentos expuestos por la parte recurrente, autorizado por las disposiciones contenidas en los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se aprecia que la primera de las normas procesales citadas dispone de forma categórica que en materia civil el juez puede proceder de oficio cuando, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Por su lado, y en consonancia con la referida norma, el artículo 206 ejusdem establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En el mismo orden se tiene que el citado artículo 212 dispone que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.
SE observa así mismo que es pacífica y universalmente aceptado que las normas que rigen los procesos judiciales son de orden público y, por tanto, no podrán ser relajadas por las partes ni por los órganos jurisdiccionales.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal, con abstracción, se insiste, del presente recurso de hecho y con la finalidad, exclusivamente, de preservar el orden público procesal, que de la copia certificada del libelo de la demanda que por cobro de cánones de arrendamiento propusieron los ciudadanos Felipe Amado Araujo y Maritza Coromoto Quintero de Araujo contra el ciudadano Alirio Omar Martínez Omaña, se evidencia que la parte actora estimó el valor de la demanda en catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,oo), que equivalen a ciento ochenta y nueve unidades tributarias con cuarenta y siete centésimas de unidad tributaria (189,47 U.T.), lo cual implica que, con independencia de la naturaleza jurídica de la pretensión deducida por la parte actora y que deberá determinar el tribunal de la causa, la demanda ha debido ser admitida a trámite por el procedimiento correspondiente al juicio breve, tal como lo dispone el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 2 de Abril de 2009, conforme al cual se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente el tribunal de la causa en su auto de fecha 20 de Octubre de 2011, al folio 40 del presente cuaderno ordenó la citación del demandado conforme al procedimiento ordinario al disponer lo siguiente: “conforme al articulo (sic) 338 del Código de Procedimiento Civil CITESE al demandado, para que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho de (08:30 min) de la mañana a (03:30 min) de la tarde, dentro de los VEINTE (20) días siguientes de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación, o de aquel en que conste en autos que el demandado o su apoderado judicial antes de la citación hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Del texto transcrito en el párrafo precedente se evidencia que el tribunal de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, pues fundamenta en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil su orden de comparecencia librada al demandado, para que concurra al tribunal en el lapso establecido en el artículo 344 ejusdem; con la particularidad de que no le indica al demandado para qué se le citará, obviando así la exigencia que trae el artículo 342 del mismo código.
Corolario forzoso de las anomalías y violaciones observadas es la subversión del procedimiento que, de cierto, constituye una violación del orden público procesal en la que incurrió el tribunal de la causa. En tal virtud y conforme a las previsiones de los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe corregirse tal situación procesal anómala mediante la declaración de nulidad del aludido auto de admisión de fecha 20 de Octubre de 2011 y la de las actuaciones que se hayan cumplido con posterioridad a la fecha indicada, y reponerse, en consecuencia, esta causa al estado de que se admita nuevamente, conforme a las normas que rigen el procedimiento breve, ex artículos 2 de la citada Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y 881 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda, de fecha 20 de Octubre de 2011, así como la de las actuaciones que se hayan cumplido con posterioridad a la fecha indicada.
Se REPONE esta causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme a las normas que rigen el procedimiento breve, ex artículos 2 de la citada Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y 881 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE, con oficio, copia certificada de esta sentencia al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011).- 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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