REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo de competencia para conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, incoó el ciudadano César Romero, con cédula de identidad número 1.445.146, patrocinado por el abogado Noel Enrique Petit Leal, inscrito en Inpreabogado bajo el número 14.886, contra los ciudadanos Leonardo Arturo Canelón Surmay y José Gregorio Canelón Surmay, con cédulas de identidad números 7.326.681 y 7.433.830, respectivamente, quienes aparecen representados por los abogados Leonardo Rincón Lossada y Bernardo Rincón Rodríguez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.358 y 32.894, respectivamente, contenido en el expediente número 13748 llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante el cual se inició el presente juicio.
Habiéndose recibido en esta alzada el original del aludido expediente, el 7 de Noviembre de 2011, remitido por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por virtud de la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el mismo, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de Mayo de 1992, el ciudadano César Romero, arriba identificado, demandó por cobro de bolívares, vía intimatoria, a los ciudadanos Leonardo Arturo Canelón Surmay y José Gregorio Canelón Surmay, igualmente identificados, siendo que en las actas cursan a los folios 129 al 132, transacción celebrada en fechas 23 de Julio y 1° de Agosto de 2001 y que fuera homologada por auto del 2 de Agosto de 2001.
Consta igualmente en estos autos que mediante solicitud presentada el 30 de Abril de 2010, el ciudadano Leonardo Canelón Surmay, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, requiriera del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial la devolución del presente expediente, a los fines de que se expidiera copia certificada de las actuaciones allí contenidas. Por auto de fecha 21 de Mayo de 2010, fue recibido este expediente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil arriba señalado.
A los folios 144 al 145, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Jesús Araujo Abreu, obrando con el carácter de apoderado judicial de los adolescentes José Miguel y Luis Enrique Canelón Betancourt, identificados con cédulas números 22.309.274 y 26.943.007, respectivamente, sucesores del codemandado José Gregorio Canelón Surmay, fallecido, según afirmación de dicho apoderado, ab intestato el 5 de Mayo de 1995, y consignó escrito en fecha 16 de Septiembre de 2010, en el que aduce que la representante legal de sus mandantes, ciudadana Loisinette Betancourt Aguilar, identificada con cédula número 10.858.951, “… ocurrió por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de este Estado Trujillo, con el fin de obtener copia del documento del inmueble cuyo copropietario era el padre de sus hijos, derechos de propiedad estos, declarados al SENIAT en fecha 04-09-1.995, como se indicó, mayor fue su sorpresa al encontrarse que se había protocolizado un documento contentivo de una supuesta dación en pago, originado en el presente expediente Nro. 13.748, donde a través de la citada supuesta dación en pago, el abogado BENARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, cedió los derechos de propiedad del inmueble del cual son hoy día co-propietarios mis mandantes, a los ciudadanos MAURA MADRID VIUDA DE ROMERO, CESAR ROMERO y CESAR PAUL ROMERO, quienes ni siquiera eran parte de este juicio; dicho abogado BERNARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, manifiesta en la supuesta dación en pago lo siguiente: ‘..después de consulta previa con los prenombres (los demandados) manifestando expresamente su voluntad de convenir en este juicio…’, lo expresado en paréntesis es mío, de tal extracto, resulta evidente pues la mala fe con que actuó dicho abogado, y la falsedad de sus dichos, pues JOSÉ GREGORIO SURMAY, falleció 6 años antes de la fecha de tal manifestación y LEONARDO CANELÓN SURMAY, jamás fue consultado al respecto.” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).
Sigue narrando el apoderado de los adolescentes que por tal razón Loisinette Betancourt Aguilar, en nombre de sus hijos, y con la colaboración del ciudadano Leonardo Canelón Surmay, ejerce las acciones y recursos a los fines de obtener la nulidad de todo lo actuado en este expediente a partir del 5 de Mayo de 1995, fecha en la que falleció el ciudadano Leonardo Canelón Surmay (sic), “… ya que una vez ocurrido tal deceso cesó ope legis, la representación que ostentaban todos sus abogados, específicamente la del abogado BERNARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, conforme al artículo 1.704 ordinal 3ro. del Código Civil, y mal pudieron seguir actuando en su nombre en la presente causa, mas (sic) grave aun, (sic) como se indicó el actor Cesar (sic) Romero, también había fallecido en fecha 06-04-1.998, de tal manera que la transacción efectuada en fecha 23-07-2001 y ratificada en fecha 01-08-2001 y homologada en fecha 02-08-2001, resulta NULA de NULIDAD ABSOLUTA y SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO, como desde ya se solicita se declare y NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES, inclusive la protocolización de la viciada transacción de fecha 23-07-2001 y ratificada en fecha 01-08-2001 y homologada en fecha 02-08-2001.” (sic, mayúsculas en el texto).
Ante tales planteamientos el Tribunal de la causa, en sentencia incidental de fecha 20 de Septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración por el apoderado de los adolescentes, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“… se evidencia del instrumento Poder inserto a los folios 146 al 147, que la ciudadana LOISINETTE BETANCOURT AGUILAR, actuando en nombre y representación de sus menores hijos JOSE MIGUEL Y LUIS ENRIQUE CANELON BETANCOURT, otorga poder general, amplio y suficiente a los abogados MARIA ARAUJO, JESÚS ARAUJO, ROSELIN ARAUJO Y JULIO ARAUJO. Y revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que los ciudadanos JOSE MIGUEL Y LUIS ENRIQUE CANELON BETANCOURT, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V-22.309.274 y V-26.943.007, son efectivamente adolescentes como consta de la copia certificada de la (sic) partida (sic) de nacimiento N° (sic) 269 y 79, emanadas la primera por (sic) el Registro Civil del municipio (sic) San Felipe estado Yaracuy (folio 156) y la segunda del Consejo Nacional Electoral, parroquia (sic) Escuque, municipio (sic) Escuque estado Trujillo (folio 157), y a su vez se verifica que los mismos son hijos del difunto JOSE GREGORIO CANELÓN ZURMAY, tal como consta de la copia certificada del Acta de Defunción N° 112, emanada por (sic) el Registro Civil de la parroquia (sic) La Beatriz Municipio Valera estado Trujillo, inserta al folio 148 de este expediente judicial y por cuanto se constata que los mismos son menores de edad (adolescentes) y tienen legitimidad para actuar en el presente juicio, lo procedente en derecho es declinar la competencia en la presente causa. Así se decide.
En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral (sic) 4° de la Constitución Nacional y 177 Parágrafo Primero, Letra I) y Parágrafo Cuarto, Letra a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÀNSITO, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en aras del interés superior de los adolescentes y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).

En tal virtud, dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia, acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por su lado, el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de recibir los autos, profirió decisión interlocutoria en fecha 26 de Octubre de 2010, en la que se declaró incompetente para conocer la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, cuya regulación solicitó de oficio a este Tribunal Superior. En tal interlocutoria se expresa lo siguiente:

“… en el Presente expediente se puede evidenciar que conforme a la materia por estar involucrado (sic) derechos e intereses de los adolescentes JOSE MIGUEL CANELON BETANCOURT y LUIS ENRIQUE CANELON BETANCOURT de 17 y 16 años de edad respectivamente; es competencia de un Tribunal de Primera Instancia de mediación y de Sustanciación conocer el mismo; según la Competencia por la Materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante a (sic) ello, la competencia por el territorio en esta materia especial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes viene dada por la disposición contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Omissis
Por lo que de acuerdo a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, la residencia habitual de los adolescentes JOSE MIGUEL CANELON BETANCOURT y LUIS ENRIQUE CANELON BETANCOURT de 17 y 16 años de edad, respectivamente; para el momento de la presentación de la demandada es el estado Yaracuy tal y como se evidencia en el escrito de solicitud al folio 144:
Omissis
Y a los folios 146 y 147 en el Poder otorgado por la ciudadana LOISINETTE BETANCOURT AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.951, actuando en nombre y en representación de sus hijos JOSE MIGUEL y LUIS ENRIQUE CANELÓN BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 22.309.274 y V- 26.943.007, ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 28 de Junio de 2010 anotado bajo el N° 10, Tomo 90 de los libros de Autenticación de esa Notaría, que indican respectivamente
Omissis
Por lo antes expuesto, la residencia habitual de los adolescentes cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la presente causa, es el estado Yaracuy, por lo que conforme a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado ut supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia por el territorio para conocer de la presente acción. Por virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se declara INCOMPETENTE para conocer dicha solicitud y estima que es la jurisdicción especial del estado Yaracuy, la competente para la cognición del asunto; ( … ) y se acuerda oficiar al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Constitucional y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial copia de la presente solicitud para que decida la presente regulación.” (sic, mayúsculas en el texto).

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente se aprecia que el libelo que contiene la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoara el ciudadano César Romero contra los ciudadanos Leonardo Arturo Canelón Surmay y José Gregorio Canelón Surmay, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 12 de Mayo de 1992 y admitido por auto de esa misma fecha por auto de fecha, en razón de que las partes, esto es demandante y demandados, eran mayores de edad.
Así las cosas, es evidente que cuando se inició el presente proceso no se hallaba involucrado en el mismo ningún niño, niña o adolescente, lo cual constituye factor determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión del asunto planteado por el apoderado de los adolescentes José Miguel Canelón Betancourt y Luis Enrique Canelón Betancourt, en escrito consignado el 16 de Septiembre de 2010, a los folios 144 y 145.
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que conforme a las previsiones del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Dicha norma consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional van a estar determinadas por la situación fáctica existente para el momento en que se introduzca la demanda, sin que puedan ser modificadas tales jurisdicción y competencia, por razón de los cambios que se pudieran presentar en el curso del proceso, y ello encuentra su explicación y justificación en los principios de certeza y seguridad jurídicas que deben informar los procesos judiciales.
Así las cosas, es evidente que para el momento cuando se interpone la presente demanda, las partes eran mayores de edad y es este hecho, justamente, el que determinó y determina la competencia del Tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil para conocer y emitir pronunciamiento en relación con los planteamientos formulados por los adolescentes sucesores del codemandado José Gregorio Canelón Surmay y que se encuentran recogidos en el escrito presentado por su apoderado judicial, en fecha 16 de Septiembre de 2010, a los folios 144 y 145; sin que haga mella en su potestad jurisdiccional y en su competencia, la circunstancia sobrevenida durante el curso de este proceso, esto es, el fallecimiento de uno de los demandados y que sus sucesores peticionarios sean adolescentes, lo que determina igualmente el desacierto en que incurrió el prenombrado apoderado de los adolescentes intervinientes en este proceso, al solicitar al Tribunal de la causa que declinara la competencia en un Tribunal de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, resulta claro que el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mantiene su competencia y jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración por los tantas veces mencionados adolescentes; siendo que tampoco es correcto el criterio expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 26 de Octubre de 2010, en el sentido de que es competente, por razón del territorio, un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer y decidir el aludido asunto, en razón de que allá tienen su residencia habitual los adolescentes solicitantes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración por los tantas veces mencionados adolescentes, en escrito presentado el 16 de Septiembre de 2010, a los folios 144 y 145.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal declarado competente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Anótese su salida.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,