REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Gabriel Orta Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.026, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares, titulares de las cédulas de identidad números 1.002.809, 4.319.174, 2.621.524, 2.621.525 y 4.319.173, respectivamente, contra decisión de fecha 12 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por partición de bienes siguen contra los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.097.509, 2.628.850 y 2.947.230, 13.154.036, 14.672.779 y 15.549.355, respectivamente; representados por los abogados Euro Mario Fuenmayor Cardozo, María del Carmen Cubillán, Myrian Elena Peña Peña y David Castillo Mejías, inscritos en Inpreabogado bajo los números 1.327, 40.143, 59.350 y 47.307, en el mismo orden.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, recibido el cual, se le dio el correspondiente trámite de ley al recurso.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Enero de 1996, los preidentificados ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares propusieron demanda contra los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, para que convengan en la partición de los bienes señalados en el capitulo II del libelo, en la proporción indicada en el capitulo III del escrito libelar y, consecuencialmente, en que se adjudique, tanto a ellos, los demandantes, como a los demandados, las alícuotas correspondientes.
Narra el apoderado actor que en fecha 30 de Diciembre de 1980 falleció el ciudadano Hernán Peña, en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien era titular de la cédula de identidad número 861.461 y que quedaron como sus únicos y universales herederos la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, cónyuge superstite, y sus hijos MARJORI PEÑA de LUGO, FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, NELVIA PEÑA de TRAVIESO, ZULAY PEÑA de COLMENARES, HERNÁN DE JESÚS PEÑA MALDONADO, VICTOR MANUEL PEÑA MALDONADO, CARMEN TERESA PEÑA MALDONADO y los ciudadanos JOSIBET PEÑA RUIZ (sic), JOSÉ ALEJANDRO PEÑA RUIZ (sic) y JOBETY PEÑA RUIZ (sic), quienes entran en representación del premuerto hijo del causante, ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA MALDONADO.
Señala el mandatario de los demandantes que en fecha 26 de Agosto de 1981 fue presentada la declaración de bienes quedantes al fallecimiento del mencionado Hernán Peña y que el 15 de Noviembre de 1989 fue presentada una segunda declaración sucesoral complementaria, como consta del correspondiente escrito que produjo marcado “B” conjuntamente con cerificado de liberación emitido por el Ministerio de Hacienda distinguido 396 A, de fecha 3 de Julio de 1990.
El apoderado actor señala, como formando parte de la referida segunda declaración sucesoral, los siguientes bienes:
1) un lote de terreno que mide sesenta metros (60 mts) de frente, por cincuenta (50 mts) de fondo, con una superficie total de tres mil metros cuadrados (3.000 m2), ubicado en el sector llamado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo y tiene los siguientes linderos: frente, carretera Valera a Sabana Libre; y en el fondo y los costados, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alejandro Abreu, habido por el causante conforme a documento Protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 18 de Diciembre de 1969, bajo el número 60, folio 89 al 90, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, trimestre cuarto;
2) una casa de dos (2) plantas, techada de platabanda láminas de zinc galvanizado, sobre paredes de bloques de cemento y arcilla quemados, con un terreno propio en el que está edificada y el que le sirve de fondo, el cual mide dieciséis metros (16 mts) de frente por veintiséis (26) metros de fondo, con una superficie total de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2), ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderada así: frente, carretera Valera-Motatán; por un costado, con propiedad que es o fue de Angélica Caldera de Viloria; y por los demás costados, con propiedad que es o fue de Tarcisio Tirado Hurtado y Urises Terán Valero. Dicho inmueble fue adquirido por Hernán Peña, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 12 de Diciembre de 1969, bajo el número 92, folios 173, vuelto al 174 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto;
3) un lote de terreno, que tiene una superficie de trescientos setenta metros cuadrados (370 m2), ubicado en la prolongación de la calle número “7”; (escalinatas hacia el cerro), al lado de la casa número “15-50”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, alinderado así: Norte, con prolongación de la calle “7”; Sur, con propiedad de la sucesión Matheus-Molina; Este, con casa y solar marcado con el número “15-60”, con propiedad que es hoy de Heberto Araujo Quintero; y Oeste, con propiedad que es hoy de Rafaela Méndez. Sobre este terreno construyó una casa para habitación familiar un tercero, el ciudadano Ramón Benito Briceño, con quien el causante tenía negociaciones hechas sobre el mismo, según afirmación del libelista. Lo hubo conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 9 de Diciembre de 1967, bajo el número 51, folios 110 al 111, Protocolo Primero del Tomo Tercero;
4) un lote de terreno calvo que tiene como superficie mil metros cuadrados (1.000 m2), ubicado en el Barrio “La Plata”, Municipio Juan Ignacio Montilla de este Distrito, cuyos linderos son los siguientes: Norte, calle “La Paz”, en una extensión de cuarenta metros (40 mts), Sur, con propiedad que es o fue del Ejecutivo del Estado Trujillo; Este, bordea la peña que da al Río “Motatán”, y Oeste, en una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida “Independencia” del Barrio “La Plata”, y lo hubo el causante mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, con fecha 11 de Abril (sic), bajo el número 20, folios al 44 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre;
5) un inmueble conformado por un lote de terreno que mide un mil setenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros de metro cuadrado (1.072,85 m2), y un galpón o local comercial, con paredes de bloques, techos de platabanda y asbesto pisos de mosaico y cemento rústico, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y la estructura de concreto y hierro, ubicado en la Avenida 9, distinguido con el número 3-107, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y solar que es o fue de Cleotilde Paolini de Pérez Pacheco y solar que es o fue de Rafael Augusto Araujo; Sur, casa y solar que es o fue de la sucesión de Ramón Gil; Este, por donde mide doce metros (12 mts) Zanjón “El Tigre”, y Oeste, con la Avenida 9, antiguamente Avenida Sucre; dicho inmueble originalmente fue adquirido por la Compañía Anónima “La Nacional”, por compra hecha al ciudadano Pantaleón de Jesús, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, con fecha 31 de Enero de 1952, bajo el número 39, Primer Trimestre. Posteriormente, y en razón de que el causante Hernán Peña, adquirió todas las acciones de la Compañía Anónima “La Nacional”, quedando como único dueño del activo y responsable del pasivo, el determinado inmueble pasó entonces, a ser de su exclusiva propiedad, lo cual consta en el documento aclaratorio, que fue protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 17 de Septiembre de 1954, bajo el número 6, folios 8 al 9, del Protocolo Tercero;
6) un lote de terreno adquirido por la cónyuge Omaira Gásperi, viuda de Peña, que tiene un área de (2.667,26 m2), ubicado en el sitio denominado “El Amparo”, en la vía Valera-Carvajal, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, con terrenos que son o fueron de Isabel Oquendo; Sur, o lado derecho, con terrenos que son o fueron de Hernán Peña; Este, el zanjón “Agua Salada”, y Oeste, su frente en la misma extensión del Este, con carretera que antiguamente conducía de Valera a Trujillo, hoy Valera a Carvajal, originalmente la superficie total de este lote de terreno fue de 8.568 m2, del cual han sido vendidos varios lotes quedando sólo el área anteriormente citada y donde se encuentra un grupo de casas, (6 en total), que fueron construidas por Omaira Gásperi de Peña, todas de una misma forma y características, pues son viviendas metálicas prefabricadas, con pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, con un tiempo de construcción de hace más de veinte años, y cuya determinación es así: a) casa distinguida con el número “4” y “03-01-23-14”, de la nomenclatura Municipal, comprendiendo un área de terreno de ciento sesenta y un metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados. Esta vivienda fue vendida sin documento y la ocupa actualmente Nancy Margarita Núñez de Perdomo; b) Casa marcada con el número “8” y “03-01-23-16”, de la nomenclatura Municipal, con un área de terreno de 207 m2; c) casa distinguida con el número “10” y “03-01-23-17”, de la nomenclatura Municipal, y abarca un área de terreno de 170,40 m2. Fue vendida, pero sin documento y la ocupa la ciudadana Ángela Pico de Uribe; d) Casa distinguida con el número “12” y “03-01-23-18”, con un área de terreno de 96,95 m2. Fue vendida y cancelada totalmente, pero sin documento a la ciudadana Isabel Villamizar. e) Casa marcada con el número “03-01-22-04”, de la nomenclatura Municipal, con un área de terreno de 155,36 m2. Fue vendida sin documento, pero no la ha cancelado totalmente, a la ciudadana Carmen Mireya Angulo; f) Casa marcada con el número “03-01-22-03”, de la nomenclatura Municipal, comprendiendo una superficie de terreno de 211,33 m2. Fue vendida pero sin documento, a la ciudadana Paula Oliva de Rivas, habiéndola cancelado totalmente. El lote de terreno antes mencionado lo hubo Omaira Gásperi Peña, conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 13 de Octubre de 1960, bajo el número 6, folios 8 y 9, en su vuelto del Protocolo primero, Tomo Segundo;
7) un lote de terreno que abarca una superficie total de 13.813,71 m2, ubicado en el sitio conocido con el nombre de la “Llanada”, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con terrenos de la Sucesión Haack; Sur, con la calle número “8”, intermedia; Este, con la vía principal de Carvajal a Valera; y Oeste, con terrenos propiedad de la Sucesión Araujo. En este lote de terreno existen construidas desde hace más de 20 años, un grupo de viviendas familiares apareadas, que son casas metálicas prefabricadas, que tienen cocina-comedor, una sala pequeña, un baño, con pisos de cemento, estructura metálica, con puertas y ventanas del mismo material. Estas viviendas o casas familiares están determinadas así: A) casa número “1”, y número “03-03-15-09”, que ocupa un área de 215,52 m2, la cual fue vendida, sin documento al ciudadano Simón Andara, quien la ocupa actualmente; B) casa marcada con el número “2”, y número “03-03-15-10”, que abarca un área de 231,84 m2. Fue vendida en vida del causante a la ciudadana Carmen María Raga, quien la ocupa, no tiene documento de propiedad; C) casa distinguida con el número “03”, y número “03-03-15-11”, de la nomenclatura respectiva que comprende un área de 231,84 m2. Fue vendida y está ocupada por Cira Muñoz de Briceño, sin documentación; D) casa distinguida con el número “4”, y número “03-03-15-12”, de la nomenclatura correspondiente, que abarca una superficie de 231,84 m2; E) casa número “5”, y número “03-03-15-13”, de la nomenclatura respectiva, que comprende un área de 225,60 m2, que fue vendida en vida del causante a un ciudadano de apellido Rodríguez Socorro, sin documento alguno; F) casa marcada con número “10”, y número “03-03-15-18”, de la nomenclatura respectiva que comprende un área de 223,63 m2, y fue vendida al ciudadano Ramón González, en vida del causante sin documento alguno y la ocupa actualmente; G) casa colindando con inmuebles propiedad de Ana Klein, que no tiene numeración alguna, comprendiendo un área de 100,57 m2 y fue vendida en vida del causante y la ocupa, el ciudadano Roberto Méndez; H) casa marcada con el número “1”, y número “03-03-18-11”, que abarca un área de terreno de 159 m2, y fue vendida sin documento alguno en vida del causante al ciudadano Isidro Albarrán; I) casa marcada con el número “3”, y número “03-03-18-09”, que abarca un área de terreno de 189 m2, habiendo sido vendida en vida del causante al ciudadano Pedro Téllez, sin documento alguno, y la ocupa actualmente; J) casa marcada con el número “4” y número “03-03-18-08”, de la nomenclatura correspondiente que abarca un área de terreno de 189 m2, y fue vendida, sin documento en vida del causante a la ciudadana Mercy Peña; K) casa distinguida con el número “5”, número “03-03-18-07”, de la nomenclatura respectiva y comprende un área de terreno de 189 m2, y fue vendida en la misma forma, sin documento al ciudadano Heriberto Becerra, quien la ocupa actualmente; L) casa marcada con el número “6” y número “03-03-18-06”, que ocupa un área de terreno de 189 m2, habiendo sido vendida en vida del causante sin documento alguno, al ciudadano Pedro Narváez; M) casa o vivienda familiar, distinguida con la letra “D”, que abarca un área de terreno de 130 m2 desocupada actualmente; N) casa distinguida con la letra “D.1”, que comprende un área de terreno de 130,40 m2, que fue vendida en vida del causante, sin documento alguno al ciudadano P. A. Ruíz, quien la ocupa actualmente; O) una zona de terreno calvo, es decir sin construcción alguna, que está distinguido con el número “D.2”, y abarca un área de terreno de 180,18 m2; P) una parcela de terreno calvo, sin construcción alguna, distinguido con el número “D.3”, que abarca un área de terreno de 127, 89 m2; Q) una parcela de terreno calvo, es decir sin construcción alguna distinguido con el número “D.4”, que comprende un área de terreno de 92,56 m2; R) una edificación que sirvió de sede a una escuela, formada por una casa de habitación y construcciones anexas en mal estado, que comprende dos (2) parcelas de terreno, la primera de las cuales se distingue con la letra “E”, y tiene un área de 105,50 m2, y la segunda marcada con la letra “G.2”, abarca un área de 146,63 m2. Este inmueble esta ocupado por una persona extraña a la sucesión; S) casa marcada con la letra “A”, colindando con el anterior inmueble, que comprende un área de terreno de 118,9 m2, está ocupado actualmente por Alirio Nava; T) casa o vivienda familiar en iguales condiciones que las anteriores, que comprende un área de terreno de 104,4 m2 y pertenece a la Sucesión Peña; U) una casa para habitación familiar, cuyo terreno lo forman dos parcelas: la distinguida con la letra “A.2”, que tiene un área 128,24 m2, y la número “A.3”, que comprende un área de terreno de treinta y un metros cuadrados con treinta y ocho centímetros de metros cuadrados (sic) (131,78 m2) (sic) y existe igualmente dentro del mismo cuerpo de esa zona de terreno, una parcela marcada con la letra “B.1”, que abarca una superficie de (203,4 m2). Tanto la casa de habitación como las determinadas parcelas de terreno, están ocupadas desde hace mucho tiempo por el ciudadano Willians Palacios; V) una parcela de terreno libre, es decir sin construcción alguna, que abarca un área de 1.210 m2; W) una casa para habitación familiar ocupando dos pequeñas parcelas de terreno, distinguidas con las letras “A” y “B”, y cada una de las cuales tiene una superficie de diez metros cuadrados con veinticinco centímetros de metros cuadrados por siete metros cuadrados con quince centímetros de metros cuadrados de frente, con una superficie total de las dos parcelas de 146,56 m2, quedando dichas parcelas de terreno cerca o colindando con la peña o barranco de Carvajal; y está ocupada dicha casa por el ciudadano Rodolfo Méndez; X) una parcela de terreno libre, es decir, sin construcción alguna, que colinda con las parcelas anteriores, y está distinguida con el número “4” y abarca una superficie de 401,59 m2. Este terreno que como se dijo al principio abarca una superficie total de trece mil ochocientos trece metros cuadrados con setenta y un centímetros de metro cuadrado (13.813,71 m2), lo hubo el causante Hernán Peña, por compra hecha al Doctor Alfonso Mejías, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, del Estado Trujillo, en fecha 14 de Octubre de 1959, bajo el número 16, folios 20 y su vuelto al 23, del Protocolo Primero del Tomo Primero;
8) una casa de habitación, techada de tejas, sobre paredes de bloques de cemento, en regulares condiciones, con su terreno propio, en el que está edificada y el que le sirve de fondo, ubicada en el sitio denominado “El Amparo”, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado de la siguiente manera: Norte, terrenos que son o fueron de la Sucesión de José Natividad León; Sur, casa y solar que es o fue de Hortencia Bencomo de Matheus; Este, Zanjón del Caracolis Ceibo; y por el Oeste, calle Principal de “El Amparo”. Este inmueble lo hubo el causante Hernán Peña, en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 05 de Diciembre de 1972, bajo el número 69, Cuarto Trimestre;
9) una zona de terreno que actualmente comprende una superficie de un mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros de metros cuadrados (1.245,60 m2), situada en la Avenida “Principal de Carvajal”, exactamente frente al Cementerio, en el Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y que tiene estos linderos generales, por el frente que es el Oeste, carretera que conduce a la cabecera y a San Genaro; por el fondo, o sea el Este, la calle denominada “El Pescado”; por el Norte y por el Sur, con terrenos de la sucesión Haack. Existen construidas en dicha zona de terreno dos (2) viviendas apareadas, con estructura de madera y bahareque, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento pulido, con revestimiento de piso rústico, puertas y ventanas de madera, constante de una cocina, un baño, una sala y las casas tienen, cada una, tres habitaciones. Su construcción data desde más de veinte años, y se encuentra en condiciones medio regulares (sic). Este inmueble lo adquirió el causante Hernán Peña, conforme documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 14 de Octubre de 1947, bajo el número 13, folios 10 y vuelto al 11, del Protocolo Principal número 1 del Tomo Primero, trimestre cuarto;
10) un crédito hipotecario por un monto de veinticuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 24.600,oo) a favor del causante Hernán Peña, proveniente de la venta que le hiciera a la ciudadana Mireya Teresa Balestrini de Escalona, de una casa ubicada en la Avenida Principal de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, conforme al documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, con fecha primero (1) de Agosto de 1980, bajo el número 33, folios 63 al 65, Protocolo Primero del Tomo Primero;
11) una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento, pisos de concreto y mosaico, con su solar correspondiente, que le sirve de fondo, ubicada en la calle “Principal” de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y cuyos linderos generales son: por el Oeste, su frente, la calle Principal de Carvajal; por el Este, su fondo, con casa y solar que es o fue de la familia de Francisco Cestari; por el Sur, con solares o terrenos de la Sucesión Haack; y por el Norte, con casa y solar de la sucesión Haack. Este inmueble lo hubo el causante mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 14 de Octubre de 1947, bajo el número 13, folios 10 al 11, del Protocolo Principal y su terreno forma parte de mayor extensión. Se hace constar igualmente, que el inmueble referido fue vendido por el causante Hernán Peña, a la señora Graciela Escalona de Blanco, pero que el documento contentivo de la negociación sólo fue reconocido judicialmente ante la Notaria Pública de Valera, el 27 de Diciembre de 1974;
12) un crédito hipotecario por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) proveniente de la venta que le hiciera el causante Hernán Peña, a la señora María Arcadia Moreno de González, de una casa ubicada en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, con estos linderos generales: Norte, con propiedad que es o fue del Doctor Diego Uzcátegui; Sur, propiedad que es o fue de Guillermo José Viloria Viloria; Este, propiedad que es o fue del doctor José A. Valero; y por el Oeste, que es su frente, Calle Sucre. La venta en referencia consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, con fecha 20 de Mayo de 1973, bajo el número 22, folios 50 vuelto al 52, Protocolo Primero del Tomo Segundo;
13) un crédito hipotecario por un monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) constituido originalmente por Heberto Araujo Quintero, a favor del causante Hernán Peña, proveniente de la venta de una casa y su terreno propio, ubicado todo en la calle “7”, número 15-60, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, y alinderado y mensurado así: Norte, su frente, por donde mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), prolongación de la Calle “7”; Sur, por donde mide ocho metros (8 mts), con la Sucesión Matheus Colina; Oeste, por donde mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), que es o fue del causante Hernán Peña (sic); y Este, en igual medida que el Oeste, con propiedad que es o fue de Rafaela Méndez. Todo ello consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, de fecha 09 de Diciembre de 1967. Es hacer constar, que el deudor original Heberto Araujo Quintero, vendió dicho inmueble al ciudadano José Antonio Quintero, en documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo de 1976, bajo el número “99”, folios 22 al 23, Protocolo Segundo, Tomo Primero. En dicho documento público, el comprador José Antonio Quintero González, se subrogó en la obligación que tenía Heberto Araujo Quintero, quedando vigente en consecuencia la garantía hipotecaria la cual canceló él desde hace mucho tiempo;
14) un crédito quirografario por un monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) producto de la venta de la mitad de los derechos y acciones del causante Hernán Peña, sobre un inmueble constante de una casa-quinta, techada de platabanda de dos (2) plantas, y su terreno propio, con una extensión de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 m2) ubicado en la prolongación de la calle “San Juan”, en la Población de Betijoque, Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyo deudor es el ciudadano Enrique Luchin Morasutte, y está contenido en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de Noviembre de 1980, bajo el número 423, folios 97 al 98, del Libro Suplemento Original Tomo Segundo;
15) un inmueble determinado así: una casa quinta techada de platabanda, sobre paredes de bloques quemados, pisos de granito, constante de dos (2) plantas, a la cual se le han hecho numerosas reformas y reconstrucciones, constante de varios dormitorios y todos los otros anexos propios para este tipo de inmueble, edificada sobre una zona de terreno el cual tiene una extensión de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 m2), ubicado en la prolongación de la Calle “San Juan”, en la población de Betijoque, Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo y dentro de los siguientes linderos: Norte, donde funciona la Escuela de Corte y Costura; Sur y Este, terrenos Municipales; y Oeste, prolongación de la calle “San Juan”. Dicho inmueble lo hubo el causante conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo con fecha 18 de Agosto de 1971, bajo el número 52. Este inmueble es el mismo que le vendiera Hernán Peña a Enrique Luchin Morasutte, y que figura en el número anterior; es necesario hacer constar que durante el tiempo que ha estado ocupando el referido ciudadano tal inmueble, le hizo las siguientes ampliaciones: preparación del terreno, para dicha construcción, levantando muros de contención, columnas y fundaciones; segunda planta, de cuatro (4) habitaciones construida con bloques requemados, piso de granito, cada una con once metros cuadrados con setenta y dos centímetros de metros cuadrados (11,72 m2), con su respectiva ventilación, compuesta de dos (2) ventanas, una que ventile hacia la fachada principal de 1,40 m2, y otra ventilando hacia la posterior de 1,20 m2, cada una, edificado todo sobre una platabanda, además tiene una terraza descubierta en la fachada principal y otra más grande en la fachada posterior; dos (2) salas sanitarias con las paredes protegidas con porcelana, hasta una altura de 1,80 m2 (sic), piso de baldosas antirresbaladizas y sus respectivas instalaciones sanitarias (poceta, lavamanos de color blanco y ducha) con ventilación hacia la parte posterior de dicho inmueble; un tanque de almacenamiento de agua, elevado sobre la segunda planta de dos mil quinientos litros (2.500 lts), de capacidad, conectado a todos los servicios sanitarios del edificio; dos (2) habitaciones anexas a la planta baja con sus respectivas salas sanitarias de 350 x 350 mts (sic), construidas con bloques de cemento y piso liso, las instalaciones sanitarias de dicha sala son: pocetas, lavamanos y ducha; una escalera en la parte lateral anterior que comunica con la planta alta, con piso de granito y dos en la parte lateral posterior con sus correspondientes balcones, que comunica con el sotano (sic) y asimismo (sic) se deja constancia que Enrique Luchin Morasutte, cedió todos los derechos en la propiedad de este inmueble al ciudadano doctor Rafael Ramón Castellanos, en documento que firmaron hace algún tiempo (sic);
16) una parcela que actualmente tiene cuarenta y cinco metros (45 mts) de fondo por trece metros con ochenta centímetros (13,80) de largo, con una superficie total de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 m2). Esta parcela de terreno formaba parte de mayor extensión, porque fueron varias las parcelas adquiridas por el causante que formaban un solo cuerpo, en el parcelamiento “San Antonio”, sitio antiguamente denominado “Bella Vista”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo, con los linderos generales siguientes: Norte, Avenida “San Antonio”; Sur, Avenida José Gregorio Hernández; Este, la Calle “Sur”; y Oeste, la carretera Valera Betijoque-Escuque, y lo hubo el causante mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Valera, Estado Trujillo, el veinte (20) de Diciembre de 1960, bajo el número 36 (sic);
17) una parcela de terreno que abarca una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2), ubicado en el sitio denominado Urbanización “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: Norte, con parcela propiedad de la Sucesión del doctor Ruben Johker; Sur, con propiedad de Misael Rivas; Este, con la Calle “E” y Oeste, con terrenos que fue de Enrique Gásperi. Es de hacer constar, que actualmente esta zona de terreno se encuentra totalmente invadida, existiendo construidos más de veinte casitas o ranchos. Los hubo el causante por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Valera del estado Trujillo, el veinticinco (25) de Febrero de 1967, bajo el número 59, folios 47, 48 y 49 (sic);
18) una parcela de terreno que abarca una superficie de ocho mil cien metros cuadrados (8.100 m2) ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, así alinderado: Norte y Oeste, Avenida y Calle en proyecto, respectivamente; y Sur y Este, terreno de la Sucesión Hernán Peña y Tarcisio Tirado Hurtado. Lo hubo el causante por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, con fecha 19 de Septiembre de 1962, bajo el número 105, folios 50 y 51 (sic);
19) una parcela de terreno, cuya superficie actual se desconoce, ya que el causante Hernán Peña vendió varios lotes, ignorándose a qué personas se les hizo dichas ventas, ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, del Estado Trujillo, cuyos primitivos linderos generales eran: Norte, su frente, carretera Valera-Betijoque; faja de terreno de veinte metros (20 mts), destinada a Calle de por medio; y Sur, Este y Oeste, terrenos que fueron propiedad de Tarcisio Tirado Hurtado, y que fueron adquiridos por el causante mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, de fecha 30 de Octubre de 1962, bajo el número 51, folios 53 y 54 (sic), cuarto trimestre;
20) un lote de terreno constante de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 m2), ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en Jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado así: por el Norte, la carretera vieja Valera-Sabana Libre; Sur, la nueva carretera Valera-Betijoque; Este, terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernán Peña y de Tarcisio Tirado Hurtado; y Oeste, propiedad de Sinecia Irene Peña H., y que adquirió el causante por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, 29 de Febrero de 1968, bajo el número 46, folios 44, 45 vuelto del Primer Trimestre (sic);
21) un crédito hipotecario por un monto de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,oo) que le fuera cedido a Hernán Peña y a Enrique Gásperi, cuyo deudor es el ciudadano José Ramón Pacheco Ricci, que originalmente figuró en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 09 de Agosto de 1961, bajo el número 71 del Protocolo Primero, tomo 2;
22) un lote de terreno que mide cuarenta metros (40 mts) de frente, por cincuenta metros (50 mts) de fondo, o sea una extensión de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado y mensurado así: Oeste, en cuarenta metros (40 mts), una Calle en proyecto; Este, en la misma medida del Oeste, terrenos propiedad de José Giardinella G.;Sur, en cincuenta metros (50 mts), propiedad del Ministerio de Obras Públicas; y Norte, en la misma extensión del Sur, terrenos también de José Giardinella. Se desconoce actualmente el sitio exacto donde se encuentra ubicado el citado inmueble; el cual hubo el causante por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 30 de Junio de 1965, bajo el número 112, folios 95, 96 y 97 del Segundo Trimestre (sic);
23) un lote de terreno denominado “Tierra de Loza”, ubicado dentro de la Hacienda Agrícola “Santa Rosalía”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Ignacio Montilla Lugo; Este, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Terán y de la Sucesión de César Abreu; Sur, terrenos que son o fueron de la aludida Sucesión de César Abreu; y por el Oeste, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan de Jesús Viloria. Lo hubo el causante por documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 03 de Agosto de 1970, bajo el número 26, folios 173 al 174 tercer trimestre (sic);
24) un crédito hipotecario por un monto de Dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, proveniente de la venta de un lote de terreno a la ciudadana Carmen Edilia Negretti de Acosta, ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en el Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, con estos linderos: Norte, con la Avenida “San Antonio”; Sur, con propiedad de Elizabeth Molina; Este, con la Calle “Sucre”; y Oeste, con terrenos que son o fueron de Hernán Peña. Consta todo en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el primero (01) de Septiembre de 1961, bajo el número 78, folios 163-164, tercer trimestre (sic);
25) un crédito hipotecario por un monto de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, con (sic) la ciudadana Trina Alarcón de Sánchez, proveniente de la venta de un lote de terreno que mide veinte metros (20 mts), de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en Jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, del Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado así; Este, calle en proyecto; y por el Norte, Sur y Oeste, terrenos propiedad de la Sucesión Hernán Peña, y consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 17 de Agosto de 1961, Bajo el número 70, folios 195, 196, Trimestre Tercero (sic);
26) un crédito hipotecario por un monto de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, cuyo deudor es el ciudadano Laszlo Grazer Weiss, y sobre unas mejoras y bienhechurías, con instalaciones eléctricas, cerca carretera, y el Edificio donde funciona actualmente el fondo de comercio denominado “Fuente de Soda la Princesa-Bar”, ubicadas dichas mejoras en el sitio señalado “cerrito Colorado”, en terrenos ejidos situados en el área de la población de Betijoque de este Estado Trujillo, alinderado así: Norte, “Cerrito Colorado”, en cuatrocientos metros (400 mts); Sur, terrenos que estaban o están vacantes en setenta y cinco metros (75 mts); Este, carretera que conduce a Sabana de Mendoza en doscientos cincuenta metros (250 mts); terrenos que son o fueron de Gyula Turani Gratzer 3 (sic) con la misma medida del Este, y consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque, del Estado Trujillo, de fecha 24 de Noviembre de 1971, bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal;
27) un lote de terreno vacante que mide ciento ochenta y cuatro metros (184 mts), de frente incluyendo dos calles de doce metros (12 mts) de ancho cada una ya que van de Norte a Sur y doscientos metros (200 mts) de fondo, comprometiéndose en dejar libres y demarcadas las dos calles de doce metros (12 mts) de ancho cada una que van de Este a Oeste. El mencionado terreno se encuentra bajo los linderos siguientes: Norte, carretera Panamericana y terrenos que fueron cedidos al causante por la Municipalidad para construcción, en peticiones números 35, 36 y 57; Sur, terrenos vacantes, vía Panamericana y carretera que conduce al poblado, y consta de documento otorgado por la Junta Comunal del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, con fecha 09 de Enero de 1958, mediante cesión que hiciera a Hernán Peña y está en jurisdicción del citado Municipio Miranda, antiguamente Distrito Betijoque, hoy Rafael Rangel;
28) un crédito quirográfario por un monto de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, proveniente del contrato de venta celebrado con el ciudadano Vicenzo Bonaiuto, sobre un camión tipo Chuto, marca Internacional, y una Batea tipo DM4, contenido en el documento que fue autenticado ante la Notaria Pública de Valera, con fecha 24 de Noviembre de 1980, bajo el número 95, Planilla número 37995;
Señala el apoderado actor que los bienes descritos pertenecen a las personas indicadas en el libelo, en las siguientes proporciones: a la cónyuge sobreviviente, Omaira Gasperi de Peña, la mitad del total de los bienes más dos catorceavos (2/14) de la otra mitad; a los hijos legítimos Marjori Peña de Lugo Freddy Enrique Peña Gasperi, Nelvía Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares dos catorceavos (2/14) de la mitad de dichos bienes; y a los hijos naturales Víctor Manuel, Hernán de Jesús, José Ramón y Carmen Teresa Peña Maldonado, un catorceavo de la mitad de tales bienes; a los hijos del ciudadano José Ramón Peña Maldonado, heredero premuerto, Josibet (sic), José Alejandro y Jobety (sic) Peña Ruiz, una tercera parte (1/3) del catorceavo (1/14) que le correspondía a su ascendiente en la herencia del causante Hernán Peña.
Manifiesta el apoderado actor que por haber sido imposible obtener una partición amistosa de los referidos bienes, pese a las numerosas gestiones que a tales fines realizaron sus representados, demanda a los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josibet (sic) Peña Ruiz, José Alejandro Peña Ruiz y Jobety (sic) Peña Ruiz, para que convengan en la partición de los bienes descritos en el libelo y se efectúen las adjudicaciones correspondientes.
Señala el demandante que por cuanto los bienes indicados en el capítulo III (sic) del libelo, en los literales A, C, D, E y F del numeral sexto, y en los literales A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, y N del numeral séptimo y el descrito en el numeral décimo primero pertenecen a terceras personas, los excluye expresamente de la presente demanda de partición.
El apoderado actor estimó la acción en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo) y acompañó el libelo con los siguientes recaudos: 1) copia de la segunda declaración sucesoral complementaria de bienes y deudas quedantes a la muerte del ciudadano Hernán Peña, conjuntamente con certificado de liberación relacionado con dicha declaración, y 2) copias fotostáticas simples correspondientes a los bienes indicados en los numerales 5, 6, 7, 8, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 del indicado capítulo III del escrito libelar.
Por auto de fecha 17 de Enero de 1996, a los folios 77 y 78 fue admitida la demanda.
Posteriormente y mediante escrito de fecha 18 de Abril de 1996, al folio 92, el apoderado demandante reformó la demanda en cuanto al monto de la misma, elevándolo a la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo), que corresponden hoy en día a cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.250,oo); reforma esta que fue admitida por auto de fecha 16 de Mayo de 1996.
El apoderado actor presentó un segundo escrito de reforma de la demanda, en fecha 30 de Mayo de 1996, consistente tal reforma en que se aclara que los apellidos correctos de los codemandados a quienes se les mencionó en el libelo como Josibet, José Alejandro y Jobety Peña Ruiz, son Peña Vicuña. Esta segunda reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 31 de Mayo de 1996.
Practicadas las citaciones de los demandados, el apoderado actor mediante diligencia estampada el 14 de Mayo de 1997, solicitó se dejara sin efecto todas la citaciones y se ordenara librar nuevos recaudos de citación, “Por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre las primeras y ultimas (sic) citaciones en el presente juicio, …” (sic), lo cual fue acordado por el A quo en auto del 15 de Mayo de 1997, luego de lo cual, por auto del 23 de los mismos mes y año, ordenó la notificación de la para entonces Procuradora Segunda de Menores del Estado Trujillo.
Cumplido nuevamente el trámite de citación de los demandados, comparecieron al proceso los abogados Marco Antonio Frías Rodríguez, Euro Mario Fuenmayor Cardozo y Miryan Elena Peña, inscritos en Inpreabogado bajo los números 394, 1.327 y 59.350 respectivamente, en representación de los codemandados Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Ruiz y Bedy Josefina Vicuña, quien, a su vez, representaba a sus menores hijos José Alejandro y Jobezy Carolina Peña, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, en lugar de contestarla, opusieron a la misma las cuestiones previas previstas por los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir conexión entre la presente acción y la que se intentara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de un convenio provisional suscrito entre las partes, que son las mismas en ambos procesos; y por defecto de forma de la presente demanda, por no haberse acompañado el libelo con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, “…ya que lo legal era haber acompañado al libelo de demanda, todos los documentos públicos contentivos de la adquisición de todos los bienes objeto de la partición, de modo, que la parte demandada se enteraran (sic) del contenido de ello (sic) a los efectos de la contestación de la acción.” (sic).
En relación con el defecto de forma observado y opuesto por la representación de los prenombrados codemandados, tales apoderados señalan que no están de acuerdo con lo afirmado por la parte actora en el sentido de que los bienes indicados en el capítulo tres del libelo, en los literales A, C, D, E y P (sic) del ordinal sexto, y en los literales A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L y N del ordinal séptimo, y el descrito en el ordinal décimo primero, pertenecen a terceros, porque, en el sentir de los codemandados, a lo sumo las personas que se nombran como propietarias lo más que pueden alegar es su condición de comunero, pues:

“… son ocupantes cada uno de ellos de una casa, sobre las cuales tienen idealmente un derecho que puede concretarse y reconocerse, si las circunstancias lo permiten, en el derecho exclusivo de propiedad sobre las mismas. Entre las muchas cosas que llama la atención en la demanda, tenemos el numeral SEXTO, en el cual la ciudadana OMAIRA GASPERI DE PEÑA, viuda de HERNÁN PEÑA y desde luego administradora de la herencia dejadas (sic) por éste, aparece en documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 13 de Octubre de 1960, que dicha ciudadana adquirió un lote de terreno de DOS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (2.667,26 M2) y expresa que originalmente la superficie total de este lote de terreno fue de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (8.568 M2) ‘del cual han sido vendidos varios lotes quedando solo (sic) el área anteriormente citada y en donde se encuentran (sic) un grupo de casas (6 en total), que fueron construidas por OMAIRA GASPERI DE PEÑA. Lo mas (sic) curioso de esta situación es que la nombrada ciudadana vendió todos esos inmuebles sin documento alguno, y por decir lo menos, sin un principio de prueba por escrito, de modo que los presuntos compradores o son simples ocupantes ya que mientras no se haga la partición definitiva son idealmente dueños de una parte y del todo. A nuestro juicio y así lo hacemos valer, la parte actora esta obligada a presentar todos los documentos que posee y a dar con buenas y aceptables razones todas las explicaciones sobre este (sic) y todos los demás asuntos comprendidos en la relación de bienes que consta de autos.
Omissis
Como podrá observar el ciudadano Juez, el libelo de demanda no cumple cabalmente con los ordinales 5º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Tramitada la correspondiente incidencia sobre las cuestiones previas, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 7 de Octubre de 1997 por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión a que se contrae el ordinal 6º de dicha norma, como consta a los folios 311 al 315.
El apoderado actor interpuso solicitud de regulación de competencia contra la decisión incidental que declaró con lugar la cuestión previa prevista por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite ordenó el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de Enero de 1998 y en consecuencia remitió a este Tribunal Superior los recaudos pertinentes para tales fines.
Mediante oficio de fecha 16 de Febrero de 1998, número 0540-52 la ciudadana Juez que presidía este Tribunal Superior participó al Tribunal de la causa que por decisión de esa misma fecha declaró improcedente la acumulación ordenada en primera instancia, todo lo cual consta a los folios 472 al 636.
En escrito presentado el 3 de Marzo de 1998, a los folios 383 al 389, el apoderado de los demandados contestó al fondo la presente demanda, planteando como punto previo que, no obstante haber revocado el tribunal de alzada la decisión adoptada por el de la primera instancia que había ordenado la acumulación al presente proceso de un juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 15.234, sin embargo, el último de tales juicios contiene elementos de relevancia para el presente caso por tratarse de una acción relacionada con bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Hernán Peña.
Aduce que el causante falleció el 30 de diciembre de 1980 y que la ciudadana Omaira Gásperi de Peña presentó ante el para entonces Ministerio de Hacienda una declaración sucesoral el 26 de Agosto de 1981, en virtud de lo cual se emitió la planilla sucesoral número 141 de fecha 23 de Julio de 1982.
Admite el apoderado de los demandados que en fecha 28 de Julio de 1983 se celebró entre las partes del presente proceso un convenio de partición provisional de los bienes señalados en la planilla sucesoral número 141 y que quedó reconocido ante la Notaría Pública de Valera el 29 de Agosto de 1983, bajo el número 247 del tomo 3 y autenticado en la misma Notaría el 24 de octubre de 184, bajo el número 18 Tomo 46; que tal convenio se denominó “provisional” y contiene la cláusula cuarta conforme a la cual los intervinientes en ese convenio se obligaron a otorgar el documento definitivo, cuya elaboración se encargó a la cónyuge superstite, ante la Oficina de Registro, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ese documento provisional; así como la cláusula octava en la que se autorizó a los coherederos Peña Maldonado a administrar los inmuebles adjudicados en los puntos 4, 8, 12 y 13 de la planilla sucesoral.
Destaca el apoderado de los demandados que “Posteriormente se señaló que los bienes constantes en la mencionada declaración sucesoral no constituían la la (sic) totalidad de los bienes del de cujus Hernán Peña.” (sic).
Alega el apoderado de los codemandados, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, con base en la cláusula cuarta del aludido convenio de partición provisional, que la codemandante en el presente juicio, ciudadana Omaira Gásperi de Peña, no cumplió la obligación a su cargo de elaborar y presentar el documento de partición ante el Registro Subalterno y que, por tal circunstancia y por contener el referido documento provisional un contrato sinalagmático perfecto, le son aplicables los efectos de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil que facultan, en el presente caso, a sus representados para declarar resuelto tal convenio provisional y por lo mismo hacen valer la resolución de dicho convenio.
Alega el apoderado de los codemandados que de acuerdo a las previsiones de la cláusula octava del tantas veces mencionado convenio provisional, los coherederos Peña Maldonado podían administrar libremente los inmuebles adjudicados y que la misma previsión valía para la codemandante Omaira Gásperi de Peña, por lo que ninguna de las partes podía realizar actos que excedieran la simple administración de los bienes por cuanto ninguno de éstos había pasado a ser propiedad de ninguno de los coherederos, de allí que la parte actora no podía realizar actos de disposición sobre tales bienes ya que no habían entrado a su esfera patrimonial.
Señala la parte demandada que, a falta de regulación legal, la doctrina denomina partición a la que tiene carácter de definitiva y que hace cesar la indivisión, en contraposición a la partición provisional que solo permite la distribución temporal de la posesión y del disfrute de los bienes hereditarios, empero no hace cesar la indivisión por cuanto la propiedad sobre el total de los bienes subsiste y termina con la partición definitiva al adjudicársele a cada comunero la propiedad de los respectivos bienes que se le hayan transferido por vía de la partición; razonamientos estos que conducen al apoderado de los demandados a afirmar lo siguiente:

“4.- Es evidente entonces, a la luz de lo expuesto, que la totalidad de los bienes dejados por el de cujus Hernán Peña, a la presente fecha, constituyen una sola masa de bienes, susceptible de partición, pero no a la manera que pretende la actora.
Omissis
Como puede verificarse de los textos transcritos, la parte actora introduce aquí dos elementos, a saber:
5.1.- Menciona la Declaración Sucesoral, de fecha 26-08-1.981, correspondiente a la Planila (sic) Fiscal No. 141, que abarca los bienes correspondientes al tantas veces citado documento provisional.
5.2.- Menciona otra Declaración Sucesoral, que denomina “complementaria”, a la cual corresponde el certificado de liberación No. 396 A.
Como puede verse, es obvio entonces que nos hallamos en presencia de una sola y única masa de bienes quedantes a la muerte de Hernán Peña.
5.3.- También se aprecia claramente que la parte actora, al referirse a la primera declaración sucesoral (5.1.), no acompañó ni mucho menos citó el supuesto documento público de partición definitiva de los bienes declarados y asignados a cada heredero.
¿Porqué (sic) incurrió en la dicha omisión la parte actora?
Respuesta: Sencillamente, porque tal documento de partición definitiva no existe.-
5.4.- ¿Qué pretendió la parte actora cuando mencionó en el libelo la primera declaración sucesoral y subsiguiente planilla de liquidación fiscal No. 141 (5.1.), en forma por demás chucuta? (sic).-
Respuesta: Sencillamente, crear la sensación de que la segunda declaración (15-11-1.989) y su planilla fiscal (396 A., de 03-07-1.990), eran complementarias de la primera declaración sucesoral (26-08-1.981) y su planilla fiscal (No. 141, de 23-07-1.982). (sic).

Continúa alegando la parte demandada que la parte actora trata de calificar sutilmente como complementaria la acción contenida en la presente demanda de partición y que lo cierto es que los bienes de la primera declaración nunca fueron partidos por lo que no puede considerarse la presente acción como complementaria de nada; que al no existir una partición definitiva anterior los bienes señalados en la primera declaración sucesoral están omitidos.
Los demandados representados por el abogado José Luís Maldonado Mancera, ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josibeth Peña Ruíz y Bedy Josefina Vicuña, ésta última en representación de sus hijos José Alejandro y Jobezy Carolina Peña Vicuña, se oponen a la demanda de partición por cuanto no se incluyen los bienes a que se contrae la declaración sucesoral de fecha 26 de agosto de 1981 y su correspondiente planilla de liquidación fiscal número 141 del 23 de julio de 1982; por cuanto además en el libelo de la demanda se excluyen bienes del caudal hereditario señalados en el capítulo II, numerales 3º, 6º, 7º y 11º aduciendo falsamente la actora presuntas transferencias, negociaciones, reconocimientos, sin señalar o presentar documento público alguno y sin aportar el más leve elemento probatorio; también, por cuanto la demandante omitió incluir alrededor de cuarenta bienes en la declaración sucesoral, con el fin de sustraerlos de la participación de los demás coherederos, específicamente de ellos; por cuanto la codemandante Omaira Gásperi de Peña les ha irrogado graves prejuicios al ocultar bienes del caudal hereditario, bajo el argumento de que los bienes del caudal hereditario indebidamente dispuestos por ella fueron excluidos para honrar los acuerdos verbales en unos casos y contenidos en documentos privados en otros, celebrados por los demandantes.
Alegan los demandados ya mencionados, como defensa perentoria, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente número 15.234, juicio por otorgamiento de documento, debatido entre las mismas partes del presente proceso sobre algunos bienes del de cujus y que se refiere al mencionado documento provisional de partición.
Rechazan los demandados el valor en que fue estimada la demanda, montante a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo), por cuanto la masa de bienes señalada en el libelo tiene un valor superior y prueba de ello es que en la declaración sucesoral de fecha 15 de noviembre de 1989 se les asignó a esos bienes un valor total de tres millones cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 3.047.500,oo) que equivalen a tres mil cuarenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 3.047,50) y estiman el valor de la acción en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que corresponden a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo).
En el mismo escrito de contestación los codemandados Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josibeth Peña Ruíz y Bedy Josefina Vicuña, ésta última en representación de sus hijos José Alejandro y Jobezy Carolina Peña Vicuña, reconvienen a la codemandante Omaira Gásperi de Peña para que convenga en resarcirles los daños materiales que les ha causado con sus actos de administración y disposición sobre bienes del caudal hereditario o a ello sea condenada por el Tribunal.
Señalan que tales actos se evidencian de los documentos que cursan en los autos y en otra documentación que acreditarán (sic) oportunamente, no obstante lo cual señalan los siguientes casos: suscripción de contrato de arrendamiento sobre un inmueble de la comunidad hereditaria; celebración de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de la comunidad hereditaria; y en colusión con otra persona celebró otro arrendamiento sobre otro inmueble de la comunidad hereditaria, para cuya comprobación agregaron copias simples de los documentos contentivos de tales negociaciones, marcados “A”, “B” y “C”.
Estimaron el valor de la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que corresponde a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo).
Por último solicitan que sea declarada sin lugar la acción de partición y con lugar la reconvención.
Por auto de fecha 3 de Marzo de 1998 fue admitida la reconvención y se ordenó el emplazamiento de los demandantes reconvenidos para que comparecieran en el término de ley a dar contestación a la contrademanda, lo cual hizo el apoderado de los demandantes mediante escrito presentado el 13 de marzo de 1998 en el que niega, rechaza y contradice la acción de reconvención incoada contra su representada, Omaira Gásperi de Peña y alegó la incompatibilidad del procedimiento por el cual se debe tramitar la reconvención con el procedimiento correspondiente al juicio de partición. Igualmente opuso la falta de cualidad de su representada para sostener por si sola la reconvención propuesta contra ella, ya que existe un litis consorcio necesario formado por su poderdante reconvenida y los demás codemandantes. Por último alegó que es falso que la codemandante reconvenida y los demás demandantes en el juicio principal hayan causado daños y perjuicios a los codemandados reconvinientes, como aparece a los folios 402 y 403.
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 1998, al folio 409, el apoderado actor promovió las siguientes pruebas: 1) “fotocopia certificada de títulos de propiedad de bienes especificados en el libelo de la demanda, constante todo de (59)-------- folios útiles.”, 2) “documento expedido por la Junta Comunal del Municipio Miranda Distrito Betijoque del Estado Trujillo, de fecha 09 de Enero de 1.958, registrado bajo el Nº 83, constante de un (1) folio, correspondiente al bien especificado en el numeral 27 del libelo de la demanda.” (sic).
Por su lado, el apoderado de los demandados promovió las siguientes pruebas: 1) solicitud de informes al Registrador Subalterno de los Municipios Valera y Carvajal del Estado Trujillo en relación con los nombres de las partes y el precio que aparecen señalados en las operaciones de compra venta de inmuebles a que se refieren los documentos señalados en el escrito; 2) solicitud de informes al Registrador Subalterno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo en relación con el precio que aparece señalado en documento de compra venta señalado en el escrito y que otorgara el ciudadano Hernán Peña; 3) solicitud al ciudadano Juez Primero a objeto de que remitiera al Tribunal de la causa copias de actas que cursan en el expediente número 15.234 llevado por dicho Tribunal y que se especifican en el escrito de pruebas, como aparece al folio 469.
Por auto de fecha 28 de abril de 1998 al folio 471 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y de autos aparece que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada no fueron diligenciadas.
La parte demandada presentó informes ante el Tribunal de la causa en fecha 8 de Febrero de 1999, contenidos en escrito que cursa a los folios 650 y 654.
En fecha 20 de Mayo de 1999 la parte demandada estampó diligencia, al folio 660, en la cual señala como nuevo domicilio procesal la siguiente dirección: avenida principal La Hoyada, Quinta Nunza Elena, Carvajal, Estado Trujillo.
Por sentencia del 12 de Abril de 2005, a los folios 709 al 736, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada en lo que se refiere a la inclusión, entre los bienes a partir, de los señalados en el capítulo II numerales 6º, 7º y 11º; parcialmente con lugar la presente demanda de partición “que tiene por objeto los bienes quedantes a la muerte del causante Hernán Peña, los cuales se identifican ut supra en este fallo.” (sic); ordenó proceder a la partición de tales bienes “tomando en cuenta el carácter y cuota de los interesados señalados en la demanda, para lo cual se emplaza a las partes al nombramiento de partidor…” (sic); y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada contra la ciudadana Omaira Gásperi de Peña por indemnización de daños y perjuicios.
La referida sentencia fue apelada por la parte actora y oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a este Tribunal Superior en donde se recibió, se le dio el curso de ley a dicha apelación y se fijó término para la presentación de informes.
En sus informes ante esta alzada el apoderado actor alega que propuso en recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo por cuanto en tal fallo se ordenó la inclusión, entre los bienes a partir, de los señalados en capítulo II ordinales 6º, 7º y 11º del libelo.
Aduce que en el libelo de la demanda se específica la totalidad de los bienes incluidos en una segunda declaración sucesoral, señalados en la planilla fiscal número 396-A de fecha 15 de noviembre de 1989, pero que solamente fue objeto de la demanda parte de dichos bienes, por lo que no es procedente que se incluyan en la partición los inmuebles indicados en el capítulo II del libelo, en los literales “A”, “C”, “D”, “E” y “F” del numeral sexto y los indicados en los literales “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “N” del numeral séptimo, y el descrito en el numeral décimo primero.
Alega que no existe normativa legal que obligue a demandar la partición de la totalidad de los bienes que un momento dado se encuentren en comunidad, pues un comunero puede demandar la partición de sólo una porción de tales bienes sin detrimento de la acción que tienen los otros comuneros para demandar la partición de los restantes bienes, mediante una demanda de partición complementaria; y en refuerzo de este alegato cita el artículo 1.130 del Código Civil.
Señala como fundamento de su apelación que la sentencia impugnada estableció como estimación del valor de la demanda la suma de tres millones setenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 3.079.800,oo), que corresponde a tres mil setenta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 3.079,80), siendo que la parte demandada rechazó la estimación original realizada en el libelo, pero no la efectuada en escrito de reforma de la demanda de fecha 18 de abril de 1996, en la que se estimó el valor de esta acción de partición en cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo) equivalentes a cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 5.250,oo) y solicita se declare como estimación definitiva la que señaló en el escrito de reforma de la demanda, toda vez que la estimación que hicieron los demandados montante a trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que equivalen a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo), no lograron demostrarla.
Por último solicita que la parte demandada sea condenada en las costas de la reconvención, por haber resultado vencida en la contrademanda.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación de la demandada rechazó la estimación que del valor de la misma efectuó la parte actora, por considerarla insuficiente. En ese sentido alegó la demandada lo siguiente:

“En efecto, cualquiera de los bienes mencionados en el libelo de la demanda tiene un valor muy superior a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) [equivalente a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo)] por cuanto:
Porque la enorme masa de bienes señalados en la demanda, como antes se expresó, tiene un valor superior al estimado por la actora. Debe tomarse en consideración que la mayoría de dichos inmuebles están ubicados en la ciudad de Valera, donde la propiedad inmobiliaria alcanza valores muy elevados.
Además, tal estimación es contradicha por la misma actora en documentos corrientes en autos, como es el caso de la declaración sucesoral de fecha 15-11-1.989 y su correlativa Planilla de Liquidación No. 396 A., donde se señala el valor de los bienes con monto de tres millones cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs, 3.047.500) [equivalente a tres mil cuarenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 3.047,50)]. Y eso que es generalmente aceptado que tales declaraciones siempre señalan valores inferiores a los reales.
Por la enorme inflación que se generó en el país en los últimos años, cuyo impacto sobre todos los bienes y servicios es aceptado incluso por la Jurisprudencia nacional, desde los tribunales de menor jerarquía hasta la Corte Suprema de Justicia, con énfasis en la indexación.” (sic, lo encerrado entre corchetes es agregado por este Tribunal Superior).

A continuación, en el capítulo V del escrito de contestación, la demandada estimó, por su parte, el valor de la demanda en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), que corresponden a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo), con base en los siguientes razonamientos:

“1.- Porque la enorme masa de bienes del libelo tiene ese valor.
2.- Tomando como base del cálculo para determinar el valor actual de los inmuebles el índice de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela, con base legal en los artículos 93 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 113 y 117 de su Reglamento, señalamos que tal valor actualizado se obtiene en la siguiente forma:
Se divide el índice de Precios al Consumidor del mes a revaluar, entre el Indice de Precios al Consumidor del mes y año de adquisición del inmueble, lo que nos determina el llamado “factor de revalorización”, el cual al ser multiplicado por el costo de adquisición nos permite conocer el valor actual.
Dicha fórmula nos permite sostener que el valor actual de los bienes y derechos a que se contrae la acción de partición, alcanza a la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000) [equivalente a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo)], monto de nuestra estimación.” (sic, lo encerrado entre corchetes es agregado por este Tribunal Superior).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la parte demandada impugnó el valor que la actora asignó a la demanda en el libelo original, presentado el 15 de Enero de 1996, a los folios 1 al 12, esto es, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) equivalente a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo), sin percatar que tal libelo sufrió una primera reforma, mediante escrito presentado el 18 de Abril de 1996, al folio 92, por virtud de la cual la parte demandante modificó la estimación del valor que inicialmente había establecido, para elevarlo a la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo), que corresponde actualmente a cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.250,oo).
Por manera que la impugnación del valor de la demanda así efectuada debe reputarse como no escrita, pues, ciertamente no se corresponde con la realidad que dimana de las actas de este proceso.
Adicionalmente y sin desmedro de lo establecido en el párrafo precedente, cabe agregar que, si bien la demandada expresó las razones por las que consideró insuficiente la estimación del valor de la demanda efectuada por la demandante y procedió, en el capítulo V de su escrito de contestación, a estimar tal valor en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), que corresponden a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo), sin embargo, aparece de autos que no alcanzó a demostrar los argumentos esgrimidos para sustentar tal mayor estimación.
En razón de lo expuesto, debe declararse sin lugar la impugnación del valor de la demanda formulada por la parte demandada y la estimación que ésta hizo en el capítulo V de su escrito de contestación de la demanda.
En consecuencia se declara que el valor de la presente demanda de partición asciende a cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo) que corresponden actualmente a cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.250,oo). Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA EXISTENCIA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN PROCESO DISTINTO, OPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO

Del escrito de contestación de la demanda se constata que en el punto número 6 del capítulo II, la representación judicial de los demandados adujo lo siguiente:

“Alegamos además como defensa de fondo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, cual es:
La existencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de un juicio por otorgamiento de documento (expediente No. 15.234), debatido entre las mismas partes del presente proceso sobre parte de los bienes del de cujus. Tal proceso se refiere al tantas veces mencionado documento provisional de partición.” (sic).

En relación con esta defensa opuesta como perentoria aprecia este Tribunal Superior que en nuestro sistema procesal civil tal excepción sólo puede ser alegada como defensa previa y no de fondo, a tenor de lo establecido por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, entre las cuales se encuentra la que indebidamente propuso la parte demandada como defensa de fondo y que se encuentra establecida en el ordinal 8º de la última de las normas citadas, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, esto es, en la oportunidad fijada por el citado artículo 346, sin que pueda admitirse después ninguna otra.
Observa este sentenciador que en el presente proceso la parte demandada, mediante escrito presentado el 9 de Julio de 1997, a los folios 252 al 255, opuso las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existía conexión o continencia entre la presente demanda y la que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por incumplimiento de convenio, seguido entre las mismas partes del presente juicio de partición y contenido en el ya indicado expediente número 15.234, nomenclatura de dicho tribunal primero de primera instancia, y por defecto de forma de la demanda, por no haber sido acompañada con los documentos fundamentales; cuestiones previas esas que fueron tramitadas y decididas por sentencia dictada por el tribunal de la causa el 7 de Octubre de 1997, a los folios 311 al 315 y en alzada por sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 16 de Febrero de 1998, cursante a los folios 628 al 632, en virtud de solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora contra esa decisión de primera instancia, por lo que respecta a la cuestión previa del citado ordinal 1º del artículo 346.
De lo expuesto se sigue que cuando la demandada opuso las aludidas cuestiones previas, esto es, el 9 de Julio de 1997 y antes de contestar al fondo la presente demanda, debió oponer conjuntamente con tales cuestiones previas, la excepción de cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, establecida por el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem y no en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que esta última defensa debe declararse inadmisible, por extemporánea, como en efecto se declara. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LOS DEMANDADOS CONTRA LA CODEMANDANTE OMAIRA GÁSPERI DE PEÑA

Tal como se ha señalado en la primera parte de esta sentencia, los demandados en el acto de la contestación de la demanda, hicieron oposición a ésta, por las razones que estimaron pertinentes alegar, por lo que el proceso de partición siguió el cauce procedimental ordinario, tal como prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la mutua petición ejercida por la parte demandada contra la codemandante Omaira Gásperi de Peña tiene como objeto lograr que se condene a dicha codemandante al pago de daños y perjuicios que, en criterio de los reconvinientes, se les ocasionó por la realización de actos de administración y disposición que la reconvenida llevó a cabo sobre bienes del caudal hereditario; daños que cuantificaron en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que corresponden a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo).
Aprecia esta superioridad que para demostrar la realización de los aludidos actos de administración y disposición de algunos bienes de la comunidad, que los demandados reconvinientes atribuyen a la codemandante reconvenida, aquellos consignaron, con el escrito de contestación y de reconvención, copia fotostática simple de tres documentos autenticados ante la Notaría Pública de Valera que serán debidamente determinados y valorados más adelante, en el cuerpo de este fallo.
Se observa así mismo que durante el lapso probatorio común al proceso de partición y al de reconvención, la parte demandada reconviniente promovió las pruebas siguientes:
1) solicitud de informes al Registrador Subalterno de los Municipios Valera y Carvajal del Estado Trujillo en relación con los nombres de las partes y el precio que aparecen señalados en las operaciones de compra venta de inmuebles a que se refieren los siguientes documentos: a) número 60, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 18-12-1969; b) número 92, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 12-12-1969; c) número 51, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 9-12-1967; d) número 20, Tomo 1, Protocolo Primero, sin indicar fecha; e) número 39, sin indicar tomo ni Protocolo, de fecha 31-1-1952; f) número 69, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 5-12-1972; g) número 13, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 14-10-1947; h) número 22, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 20-5-1963; i) número 36, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 20-12-1960; j) número 59, sin indica Tomo ni Protocolo, de fecha 25-2-1967; k) número 105, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 19-9-1962; l) número 51, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 30-10-1962; ll) número 46, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 29-2-1968; m) número 71, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 9-8-1961; n) número 112, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 30-6-1965; ñ) número 26, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 3-8-1970.
2) Solicitud de informes al Registrador Subalterno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo en relación con el precio que aparece señalado en documento de compra venta otorgado en fecha 10 de Agosto de 1971, sin indicar los datos de registro.
3) Solicitud al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que remitiera al Tribunal de la causa copias de actas que cursan en el expediente número 15.234 llevado por dicho Tribunal y que se especifican así: a) del documento cursante a los folios 11 al 13; b) del documento cursante a los folios 14 al 16; c) del documento cursante a los folios 17 al 24; d) del documento cursante a los folios 271 al 272; d) del documento cursante a los folios 520 al 522.
En virtud de que las pruebas señaladas en los tres acápites precedentes no fueron diligenciadas por la parte demandada reconviniente, nada hay que apreciar ni valorar en relación con las mismas, por lo que este sentenciador limitará su actividad de análisis y valoración a los tres documentos autenticados, que en copia fotostática simple, fueron presentados por los reconvinientes junto con su mutua petición a los fines de demostrar su pretensión.
Empero, debe dejarse constancia de que, admitida como fue la reconvención, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que los demandantes comparecieran a dar contestación a la reconvención, no obstante no haber sido reconvenidos en su totalidad, pues la mutua petición fue propuesta contra sólo uno de ellos.
En efecto, aparece de autos que el apoderado actor presentó escrito de contestación de la reconvención, en el que, luego de negar, rechazar y contradecir la reconvención propuesta contra su mandante, Omaira Gásperi de Peña, alegó la inadmisibilidad de la contrademanda por considerar que el procedimiento de ésta corresponde al ordinario y, por tanto, es incompatible con el procedimiento de la demanda de partición, por considerar que para ésta se prevé un trámite especial.
También opuso el apoderado de la codemandante reconvenida la falta de cualidad de su representada para sostener la reconvención, toda vez que, afirma tal apoderado, la mutua petición ha debido ser dirigida contra los integrantes de la sucesión Peña Gásperi, por haber ellos intervenido en los contratos sobre los cuales fundamentó la parte demandada reconviniente su pretensión de mutua petición.
Por último alega que es falso que la codemandante reconvenida o alguno de sus otros representados hubieren realizado actos de disposición indebidos y que hubieran podido causar daños a los reconvinientes.
Durante el lapso probatorio común al proceso de partición y al de la reconvención, la codemandante reconvenida no promovió, a título particular, prueba alguna para desvirtuar la mutua petición propuesta contra ella por la parte demandada, limitándose a promover prueba instrumental referida al juicio de partición y que se apreciará y valorará más adelante en esta misma sentencia.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este juzgador que la inadmisibilidad de la reconvención por razones de incompatibilidad entre el procedimiento de la partición y el de la reconvención, alegada por el apoderado de la reconvenida, no procede en el presente caso, habida consideración de que por efecto de la oposición a la partición que formulara la parte demandada, la pretensión de partición continuó su trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario y siendo como es que la reconvención por daños y perjuicios propuesta por la parte demandada contra la codemandante Omaira Gásperi de Peña se tramita por el procedimiento ordinario, ello determina que ambos procesos, el de partición y el de mutua petición, tienen el mismo método para su sustanciación y, por tanto, queda descartada la incompatibilidad de procedimientos esgrimida por la codemandante reconvenida como motivo que justificara la inadmisión de la reconvención. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal Superior a determinar y valorar el alegato de falta de cualidad de la codemandante reconvenida para sostener por sí sola la mutua petición, por cuanto en su criterio debió proponerse la reconvención no sólo contra ella sino también contra los demás codemandantes, y a tales efectos aprecia y valora a continuación los documentos producidos por ella con su escrito de contestación a al mutua petición.
Así, a los folios 390 al 392 cursa copia fotostática simple de documento presentado para su autenticación ante la Notaría Pública de Valera el 9 de Abril de 1991, anotado bajo el número 62 del Tomo 24 de los libros de autenticaciones, el cual contiene dos convenios celebrados, uno, entre la ciudadana Omaira Gásperi de Peña y el ciudadano Policarpo Valera Camacho, por virtud del cual dejan sin efecto contrato de arrendamiento que dicha ciudadana, obrando en su nombre y en representación de los miembros de la sucesión Peña Gásperi, habían celebrado sobre un lote de terreno, con una superficie de 60 metros de frente por 50 metros de fondo, y las mejoras allí edificadas, ubicado frente a la carretera que conduce de Valera a Sabana Libre, jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo; y otro, entre dicha ciudadana, obrando en su nombre y en representación de la sucesión Peña Gásperi, y la sociedad mercantil Maderas Industriales S. R. L. contentivo de oferta de venta de dicho inmueble bajo las condiciones allí estipuladas.
Tal documento constituye copia fidedigna de instrumento auténtico, por no haber sido impugnado en forma alguna por la codemandante reconvenida, conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace fe de las menciones en él contenidas, entre las cuales aparece la que indica que en las negociaciones que allí se convinieron, la ciudadana Omaira Gásperi de Peña obró en representación de los coherederos Peña Gásperi que junto con ella conforman el litis consorcio demandante.
A los folios 393 al 396 cursa copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera el 2 de Octubre de 1996, anotado bajo el número 07 del Tomo 116 de los libros de autenticaciones, el cual contiene contrato de opción de compra celebrado entre la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, Nelbia Peña de Travieso, Zulay Peña de Colmenares, Maxyori (sic) Peña de Lugo y Freddy Enrique Peña Gásperi, y la sociedad mercantil Inversiones y Proyectos Yandark, C. A. (IMPROYACA), contrato ese que versa sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 4-82, que es parte integrante del edificio Continental, ubicado en la avenida 6, entre calles 5 y Río de Janeiro, de la ciudad de Valera, bajo los términos y demás condiciones allí estipuladas.
Tal documento constituye igualmente copia fidedigna de instrumento auténtico, por no haber sido impugnado en forma alguna por la codemandante reconvenida, conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace fe de las menciones en él contenidas, entre las cuales aparece la que indica que en la negociación que allí se celebró, la ciudadana Omaira Gásperi de Peña obró en su propio nombre y en nombre y representación de los coherederos Peña Gásperi ya nombrados y que con ella conforman el litis consorcio demandante.
A los folios 397 al 399 cursa copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera el 2 de Diciembre de 1992, anotado bajo el número 10 del Tomo 136 de los libros de autenticaciones, el cual contiene contrato de arrendamiento celebrado, entre los ciudadanos Mario Penso Pineda y Rigoberto Villegas Valera, sobre un lote de terreno techado de asbesto, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo que colinda por el Este con el zanjón del tigre y por el Oeste con la avenida 9 de la ciudad de Valera.
Tal documento constituye copia fidedigna de instrumento auténtico, por no haber sido impugnado en forma alguna por la codemandante reconvenida, conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la celebración del aludido contrato de arrendamiento entre personas naturales ajenas a este proceso, por lo que resulta evidentemente impertinente.
Así las cosas, es claro que habiendo celebrado las negociaciones contenidas en los dos primeros documentos examinados todos los demandantes de este proceso, la reconvención ha debido ser propuesta contra todos ellos y no únicamente contra la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, pues, ciertamente conforman un litis consorcio activo necesario, de donde se sigue que la prenombrada codemandante reconvenida carece de cualidad y, por tanto, de legitimación pasiva para sostener por sí sola el litigio originado por la reconvención. Corolario forzoso de ello es que la reconvención propuesta por la parte demandada contra la ciudadana Omaira Gásperi de Peña no ha lugar en derecho. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.
Por su lado el artículo 778 ejusdem dispone que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo (10º) día siguiente.
Ambas normas deben conjugarse en su interpretación, con miras a la determinación de los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición y los de procedibilidad de la pretensión.
En efecto, la segunda de las disposiciones normativas citadas, esto es, el artículo 778, consagra como requisito de admisibilidad de la demanda de partición que ésta se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, a lo cual se adiciona otro requisito de admisibilidad, establecido por el artículo 777, en punto a que la demanda reúna las formalidades ya indicadas, esto es, que se exprese en ella, especialmente, el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
El citado artículo 778 consagra, así mismo, los requisitos de procedibilidad de la partición, a saber: 1) que el demandado no se oponga a la partición; y 2) que el demandado no plantee discusión alguna sobre el carácter o cuota de los condóminos.
Por su lado, el artículo 780 ejusdem establece que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado, por los trámites del procedimiento ordinario, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y en este último caso, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Las normas bajo comentario rigen la pauta a seguir para la definición del método que ha de emplearse en un juicio de partición, pues si la demanda no estuviera apoyada en instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, o si no se expresare el título que origina la comunidad, ni los nombres de los condóminos, ni la cuota que toca a cada uno de ellos en la partición, la demanda no deberá admitirse.
Por otro lado, si hay contradicción sobre el carácter o cuota de los condóminos u oposición a la partición, en tales casos se abrirá el juicio a una etapa contradictoria, resuelta la cual, se pasa entonces a la fase de partición propiamente dicha.
De allí que resulta indispensable determinar, en orden de importancia, en primer lugar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.
Así, debe precisarse antes que nada que la ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia de la comunidad, lo cual, en criterio del profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002) señala que la demanda de partición debe contener, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, otros requisitos de carácter particular, indicados por el artículo 777 ejusdem.
En efecto, el catedrático supra mencionado expresa en su citada obra lo siguiente:

“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (ibidem, pp. 490 y 491).

Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Tribunal Superior que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad hereditaria y que el apoderado actor no acompañó su libelo con la partida de defunción del causante, ni con el acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la cónyuge sobreviviente y coheredera, ni con las respectivas actas de nacimiento de los sucesores descendientes o hijos tanto del causante, como del hijo de éste premuerto y que entran en la herencia por representación, como se ha indicado ut supra.
Cabe observar igualmente que son, precisamente, tales recaudos cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad y al cual se refiere la norma del artículo 777 ya citado y que es de cargo del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlos con el libelo; obligación procesal esa de tal relevancia y trascendencia, que si tales instrumentos no constan en autos, no puede el juez ordenar el emplazamiento de quienes aparezcan señalados como comuneros por el actor y a éste mismo, para el nombramiento del partidor.
Así opina el autor venezolano ut supra citado, quien, a propósito de la falta de presentación de los referidos recaudos que demuestren fehacientemente la existencia de la comunidad observa lo siguiente:

“La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal. No bastará entonces en este caso indicar la oficina o registro donde haya sido otorgado el instrumento o el lugar donde se encuentre archivado el mismo; es necesario que el demandante lo haya traído a los autos. Así, la omisión se [rectius = de] acompañar el acta de defunción del causante como prueba de la apertura de la sucesión y de existencia de la comunidad hereditaria, o el título de adquisición de los bienes cuya partición se demanda y del cual se derive la existencia la comunidad, constituirán motivo de oposición a la partición e impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor.” (ibidem, pp. 496).

Continuando con el examen sobre si el apoderado actor acompañó su libelo con los recaudos que sirvan para demostrar fehacientemente la existencia de la comunidad y que el citado autor asimila a los instrumentos fundamentales de la demanda a que se contraen las normas de los artículos 340, 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal Superior que la parte actora produjo con su demanda un conjunto de fotocopias simples, la mayoría de las cuales fueron tomadas de los protocolos llevados por las respectivas Oficinas de Registro Inmobiliario, sin certificación alguna que indique fehacientemente los datos de su registro, fundamentalmente, en lo que se refiere al señalamiento del Tomo en el cual aparecen inscritos los documentos en cuestión; en otros casos se trata de meros fotostatos simples copiados de una copia certificada; observándose, además, que respecto de tres bienes que señala como formando parte de la masa a partir, no consignó recaudo alguno que demuestre la existencia de tales bienes y la comunidad sobre los mismos, tal como se determinará más adelante.
No obstante, se aprecia igualmente que el apoderado de los demandantes señala la oficina donde se encuentran registrados los documentos de los cuales produjo las aludidas copias fotostáticas simples; empero, tal como expresa el citado autor, “No bastará en este caso indicar la oficina o registro donde haya sido otorgado el instrumento o el lugar donde se encuentre archivado el mismo; es necesario que el demandante lo haya traído a los autos” (ibidem, pp. 496).
En este orden de ideas se aprecia que la parte actora produjo con el libelo simples fotostatos de escrituras que no aparecen certificados por el funcionario registral competente y en los que, por tanto, no se da fe de su autenticidad, ni se expresan los datos de protocolización, al menos por lo que respecta al Tomo en que pueden estar asentados, ni el protocolo del cual forman parte y, por tanto, no constituyen la prueba fehaciente exigida por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que acredite la existencia de la comunidad, razones esas por las cuales debe considerarse que la presente demanda no se encuentra apoyada en instrumentos que demuestren fehacientemente la existencia de la comunidad.
Tal anomalía, que equivale a la no presentación de los instrumentos que demuestren fehacientemente la existencia de la comunidad y el fundamento de esta demanda de partición, se observa en los siguientes documentos:
a) En la fotocopia que cursa a los folios 40 al 43, con la cual pretende la parte actora demostrar la existencia del bien inmueble descrito en el ordinal quinto del capítulo II del libelo de la demanda, formado por un lote de terreno que mide un mil setenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco centésimas de metro cuadrado (1.072,85 m2), y un galpón o local comercial, con paredes de bloques, techos de platabanda y asbesto, pisos de mosaico y cemento rústico, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y la estructura de concreto y hierro, ubicado en la Avenida 9, distinguido con el número 3-107, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo.
b) En el fotostato que cursa a los folios 49 al 51, que no aparece certificado, ni expresa el tomo ni el protocolo del cual forma parte, con el que se acompañó el libelo para pretender demostrar la existencia del inmueble descrito en el ordinal sexto del capítulo II del libelo, formado por un lote de terreno adquirido por la cónyuge Omaira Gásperi, viuda de Peña, que tiene un área de 2.667,26 m2, ubicado en el sitio denominado “El Amparo”, en la vía Valera-Carvajal, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, con la particularidad de que en este fotostato se puede leer una nota marginal que expresa que el causante Hernán Peña vendió lo allí adquirido.
c) Idéntica observación debe hacerse con los fotostatos que van a los folios 56 al 57, que no están certificados, ni indican el tomo ni el protocolo al cual pertenecen y que se consignó para pretender demostrar la existencia del inmueble descrito en el ordinal décimo sexto del capítulo II del libelo, formado por una parcela que actualmente tiene cuarenta y cinco metros (45 mts) de fondo, por trece metros con ochenta centímetros (13,80) de largo, con una superficie total de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 m2). Esta parcela de terreno formaba parte de mayor extensión, porque fueron varias las parcelas adquiridas por el causante que formaban un solo cuerpo, en el parcelamiento “San Antonio”, sitio antiguamente denominado “Bella Vista”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo.
d) A los folios 58 al 60 cursa una copia fotostática ilegible, producida por la parte actora con el libelo para pretender demostrar la existencia del inmueble formado por una parcela de terreno que abarca una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2), ubicado en el sitio denominado Urbanización “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, descrito en el ordinal décimo séptimo del capítulo II del libelo.
e) Aparece igualmente de autos que la parte actora acompañó su libelo con un fotostato, cursante a los folios 61 al 62, que no contiene certificación alguna que dé fe del tomo y del protocolo a los que corresponde su registro, con el cual pretendió probar la existencia del inmueble formado por una parcela de terreno que abarca una superficie de ocho mil cien metros cuadrados (8.100 m2), ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, del Distrito Valera, Estado Trujillo, y que el libelista describe en el ordinal décimo octavo del capítulo II del libelo.
f) Así mismo aparece de autos que a los folios 63 al 64 va una mera fotocopia de una escritura que no expresa los datos de registro en cuanto al tomo en que está inserta y el protocolo al cual pertenece, siendo que tampoco se encuentra certificada su autenticidad y con la cual fotocopia se pretende demostrar la existencia del bien descrito en el ordinal décimo noveno del capítulo II del libelo de la demanda, formado por una parcela de terreno, cuya superficie actual se desconoce, ya que en vida el causante Hernán Peña, según afirma el libelista, vendió varios lotes ignorándose a quién o a quiénes vendió, ubicado en el sitio denominado San Antonio, jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo.
g) Se puede decir lo mismo de la fotocopia simple de una escritura, cursante a los folios 65 al 66, que no aparece certificada por la autoridad competente para hacerlo, como lo es el funcionario registral, que la parte actora produjo con el libelo de la demanda para demostrar la existencia del inmueble descrito como un lote de terreno constante de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 m2), ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en Jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, del Distrito Valera, Estado Trujillo, señalado en el ordinal vigésimo del capítulo II del escrito libelar.
h) Las mismas características de falta absoluta de certificación extendida por funcionario competente para dar fe del correspondiente registro presenta el mero fotostato cursante al folio 67, consignado por la actora con el libelo a objeto de demostrar la existencia de un crédito hipotecario a cargo de José Ramón Pacheco Ricci, cedido a favor del causante y del ciudadano Enrique Gásperi, descrito en el ordinal vigésimo primero del capítulo II del libelo.
i) A los folios 68 y 69 va una simple fotocopia de una escritura cuya autenticidad no aparece certificada por el funcionario registral competente y que no indica el tomo ni el protocolo a los que pertenece, consignada por la parte actora para pretender demostrar la existencia del bien inmueble descrito en el ordinal vigésimo tercero del capítulo II de la demanda formado por un lote de terreno denominado “Tierra de Loza”, ubicado dentro de la Hacienda Agrícola “Santa Rosalía”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo.
j) Así mismo aparece que a los folios 70 al 71 cursa un mero fotostato que no está certificado por el funcionario registral competente, ni indica el tomo y el protocolo a los que pertenece, producido por el apoderado actor con el libelo para demostrar la existencia de un crédito hipotecario a favor del causante Hernán Peña y a cargo de la ciudadana Carmen Edilia Negretti de Acosta, señalado en el ordinal vigésimo cuarto del capítulo II del libelo.
k) Similares características presenta el fotostato cursante a los folios 72 al 73 consignado por la parte demandante para demostrar la existencia de un crédito hipotecario a favor del causante Hernán Peña y a cargo de la ciudadana Trina Alarcón de Sánchez, derivado de la venta de un inmueble; fotostato que no se encuentra certificado por funcionario registral competente, ni expresa el tomo y el protocolo en el que se encuentra inserto; activo este descrito en el ordinal vigésimo quinto del capítulo II de la demanda.
l) A los folios 74 al 76 también cursa una simple fotocopia cuya autenticidad no está certificada por funcionario registral alguno y que hace referencia a crédito hipotecario a favor del causante Hernán Peña, a cargo del ciudadano Lazlo Grazer Weiss; crédito ese descrito en el ordinal vigésimo sexto del libelo de la demanda.
Recapitulando, se tiene entonces que la parte demandante no acompañó su demanda con los instrumentos demostrativos del título que origina la comunidad, que no son otros que las actas de defunción del causante, de matrimonio de éste con la cónyuge sobreviviente y de nacimiento de los demás sucesores del de cujus; así como tampoco produjo con el libelo de la demanda los instrumentos fehacientes de la existencia de la comunidad, pues, como ya se ha dejado establecido en los párrafos precedentes, interpuso demanda de partición de veintiocho (28) bienes conformados por veintitrés (23) inmuebles, cuatro (4) créditos hipotecarios y un (1) crédito quirografario, y sólo consignó con el libelo quince (15) documentos que presentan los defectos que así mismo se han dejado debidamente señalados, omitiendo producir con la demanda los restantes trece (13) instrumentos, por lo cual, ciertamente, debe considerarse que la demanda no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la existencia de la comunidad y el fundamento de la pretensión de la parte actora, incumpliendo ésta, de tal guisa, las formalidades exigidas por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión de partición; todo lo cual apareja que en tales circunstancias no puede el Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, pues, la existencia de los bienes susceptibles de ser partidos no se encuentra debidamente comprobada a través de la prueba documental exigida por el legislador en la tantas veces citada disposición del artículo 778.
Por otro lado, aprecia este sentenciador que, además de la insuficiencia, no sólo desde el punto de vista del incompleto número de documentos presentados con la demanda y de los defectos que afectan la eficacia probatoria de los mismos, sino también por la omisión de presentación de los instrumentos que demuestren el título del cual deriva la comunidad -acta de defunción del causante, acta de matrimonio de éste con la cónyuge superstite y actas de nacimiento de los descendientes del de cujus-, del propio texto libelar se constata la admisión, por parte de los demandantes, de graves y serias deficiencias e irregularidades que afectan algunos de los bienes descritos en el libelo, las cuales anomalías no hacen más que poner de bulto la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, como ya se ha dicho.
En efecto, al describir el libelista el inmueble que señala en el ordinal tercero del capítulo II del escrito libelar, formado por un lote de terreno, que tiene una superficie de trescientos setenta metros cuadrados (370 m2), ubicado en la prolongación de la calle número “7”; (escalinatas hacia el cerro), al lado de la casa número “15-50”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, admite que sobre este lote fue construida una casa para habitación familiar, por un tercero de nombre Ramón Benito Briceño, con quien el causante tenía negociaciones hechas sobre el mismo, según afirmación del libelista, sin especificar en qué consisten tales negociaciones; lo cual debió ser demostrado acompañando el libelo con el instrumento que correspondiera, de donde se sigue que ciertamente junto con la demanda no se produjeron los instrumentos fechacientes que acrediten la existencia de la comunidad.
En ese mismo sentido se aprecia que al señalar el inmueble a que se contrae el ordinal sexto del capítulo II del libelo de la demanda, formado por un lote de terreno adquirido por la cónyuge Omaira Gasperi, viuda de Peña, que tiene un área de 2.667,26 m2, ubicado en el sitio denominado “El Amparo”, en la vía Valera-Carvajal, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, la parte actora admite que de este terreno se han vendidos varios lotes y que queda el área anteriormente citada, donde se encuentra un grupo de casas, (6 en total), que fueron construidas por Omaira Gásperi de Peña, hace más de veinte años, todas de una misma forma y características, pues son viviendas metálicas prefabricadas, con pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, que han sido vendidas sin documento y que actualmente ocupan las ciudadanas Nancy Margarita Núñez de Perdomo, Ángela Pico de Uribe, Isabel Villamizar, Carmen Mireya Angulo y Paula Oliva de Rivas; lo cual introduce un elemento de duda e incertidumbre acerca de quién o quiénes son los verdaderos propietarios de este inmueble y, por tanto, acerca de si existen o no otros comuneros a quienes se pudiera emplazar de conformidad con lo dispuesto por el único aparte del artículo 777 ejusdem, lo cual determina la falta de presentación de los instrumentos fehacientes en que se halle fundada la demanda y que sirvan a los fines de establecer, sin lugar a dudas, quienes son los condóminos.
De igual forma se aprecia que la parte demandante al indicar en el libelo que en el inmueble descrito en ordinal séptimo del capítulo II, formado por un lote de terreno que abarca una superficie total de 13.813,71 m2, ubicado en el sitio conocido con el nombre de la “Llanada”, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, admite: 1) que existen allí construidas desde hace más de 20 años, un conjunto de casas, vendidas sin documento a Simón Andara, a Carmen María Raga, a Cira Muñoz de Briceño, a Ramón González, a un ciudadano de apellido Rodríguez Socorro (sic), a Roberto Méndez, a Isidro Albarrán, a Pedro Téllez, a Mercy Peña, a Heriberto Becerra, a Pedro Narváez y a P. A. Ruíz; 2) que una edificación que sirvió de sede a una Escuela, formada por una casa de habitación y construcciones anexas en mal estado, que comprende dos (2) parcelas de terreno, la primera de las cuales se distingue con la letra “E”, y tiene un área de 105,50 m2, y la segunda marcada con la letra “G.2”, abarca un área de 146,63 m2, ocupada por una persona extraña a la sucesión; 3) que existe una casa marcada con la letra “A”, que comprende un área de terreno de 118,9 m2, ocupado actualmente por Alirio Nava; 4) que una casa para habitación familiar, y cuyo terreno lo forman dos parcelas: la distinguida “A.2”, que tiene un área 128,24 m2, y la distinguida “A.3”, que comprende un área de terreno de treinta y un metros cuadrados con treinta y ocho centímetros de metros cuadrados (sic) (131,78 m2), que existe igualmente dentro del mismo cuerpo de esa zona de terreno, una parcela marcada “B.1”, que abarca una superficie de 203,4 m2 y que tanto la casa de habitación como las determinadas parcelas están ocupadas desde hace mucho tiempo por el ciudadano Willians Palacios; y 5) que una casa para habitación familiar que ocupa dos pequeñas parcelas de terreno, distinguidas con las letras “A” y “B”, y cada una de las cuales tiene una superficie de diez metros cuadrados con veinticinco centímetros de metros cuadrados por siete metros cuadrados con quince centímetros de metros cuadrados (sic) de frente, con una superficie total de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros de metros cuadrados (sic) (146,56 m2), quedando dichas parcelas de terreno cerca o colindando con la peña o barranco de Carvajal, y que está ocupada dicha casa por el ciudadano Rodolfo Méndez; con todo lo cual se genera también duda e incertidumbre acerca de quién o quiénes sean los propietarios de tal inmueble y sobre la existencia o no de otros comuneros a quienes se pudiera emplazar, como lo prevé el supra citado único aparte del artículo 777.
Señala la parte actora que el inmueble descrito en el ordinal undécimo del capítulo II, consistente en una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento, pisos de concreto y mosaico, con su solar correspondiente, que le sirve de fondo, ubicada en la calle “Principal” de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo fue vendida por el causante Hernán Peña, a la señora Graciela Escalona de Blanco, pero que el documento contenido de la negociación sólo fue reconocido judicialmente por ante la Notaria Pública de Valera, el 27 de Diciembre de 1974; circunstancia esta que excluye este inmueble de la masa a partir.
En los ordinales décimo segundo y décimo tercero del capítulo II de la demanda, el libelista señala como formando parte del acervo hereditario a partir, un crédito hipotecario por un monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) constituido originalmente por Heberto Araujo Quintero, a favor del causante Hernán Peña, proveniente de la venta de una casa y su terreno propio, ubicado todo en la calle “7”, número 15-60, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo y que dicho deudor vendió el inmueble al ciudadano José Antonio Quintero, quien se subrogó en las obligaciones que el deudor primigenio tenía contraídas a favor del causante Hernán Peña; pero, agrega el libelista, el nuevo deudor canceló (sic) dicho crédito desde hace mucho tiempo, por lo que la acreencia en mención debe considerarse excluida de la partición.
En el ordinal décimo quinto del capítulo II de la demanda, la parte actora describe un inmueble formado por una casa quinta techada de platabanda, sobre paredes de bloques quemados, pisos de granito, constante de dos (2) plantas, a la cual se le han hecho numerosas reformas y reconstrucciones, constante de varios dormitorios y todos los otros anexos apropiados para este tipo de inmueble, edificada sobre una zona de terreno el cual tiene una extensión de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 m2), ubicado en la prolongación de la Calle “San Juan”, en la población de Betijoque, Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo. Y agrega que este inmueble es el mismo que le vendiera el de cujus Hernán Peña a Enrique Luchin Morasutte, y que figura en el número anterior, por lo cual, ciertamente, este bien no forma parte de la masa a partir.
Se aprecia así mismo que el libelista señala que el inmueble descrito en el ordinal décimo séptimo del capítulo II de la demanda, formado por una parcela de terreno que abarca una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2), ubicado en el sitio denominado Urbanización “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, se encuentra totalmente invadido, existiendo construidos más de veinte casitas o ranchos; situación esa que determina la imposibilidad de saber a ciencia cierta si este inmueble pertenece o no a la sucesión que originó la comunidad cuya partición se pretende o bien, si existen o no otros comuneros que pudieran ser emplazados, conforme a la tantas veces citada norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
El propio libelista al describir, en el ordinal décimo noveno del capítulo II de la demanda el inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, del Estado Trujillo, admite que se desconoce la superficie actual de dicha parcela, ya que en vida el causante Hernán Peña vendió varios lotes, ignorándose a qué personas se les hizo dichas ventas; lo cual implica que tal bien no está determinado, que no se sabe a ciencia cierta si pertenece o no al acervo hereditario quedante al fallecimiento del nombrado de cujus y que tampoco se puede determinar si existen otros comuneros a quienes debería emplazarse, a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 777 ya citado.
Al indicar el libelista que el inmueble que describe en el ordinal vigésimo segundo forma parte de la masa a partir, consistente en un lote de terreno que mide cuarenta metros (40 mts) de frente, por cincuenta metros (50 mts) de fondo, o lo que es lo mismo, con una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, pese a que indica los linderos, admite sin ambages que actualmente se desconoce el sitio exacto donde se encuentra ubicado el citado inmueble; lo cual implica que no se sabe qué suerte ha corrido ese inmueble y, por tanto, si, por ejemplo, fue ocupado y usucapido y si, consiguientemente, no forma parte de la masa de bienes cuya partición se pretende, lo cual, a su vez permite afirmar que no existe certeza jurídica en cuanto a quién o quiénes son los propietarios de este bien y si debe o no emplazarse a otras personas, de conformidad con el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que al oponerse la parte demandada a la partición, el presente proceso siguió su curso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sin que se formara cuaderno separado, pues, la oposición a la partición y el rechazo de la misma fueron planteados en forma global por los demandados, lo cual trajo por consecuencia que se abriera a pruebas este proceso y que el apoderado de la parte demandante promoviera prueba instrumental en la forma siguiente: “PRIMERA: Consigno con fines probatorios fotocopia certificada de títulos de propiedad de bienes especificados en el libelo de la demanda, constante todo de (59) -------- folios útiles. ( … ) SEGUNDA: Consigno con fines probatorios documento expedido por la Junta Comunal del Municipio Miranda Distrito Betijoque del Estado Trujillo, de fecha 09 de Enero de 1.958, registrado bajo el número 83, constante de un (1) folio, correspondiente al bien especificado en el numeral 27 del libelo de la demanda.” (sic).
Del análisis de esta prueba documental se desprende que la misma está conformada por un legajo en el que se reúnen o juntan los instrumentos que el apoderado actor denomina “fotocopia certificada de títulos de propiedad de bienes especificados en el libelo de la demanda”, en la enumeración “PRIMERA” y “documento expedido por la Junta Comunal del Municipio Miranda Distrito Betijoque del Estado Trujillo, de fecha 09 de Enero de 1.958, registrado bajo el número 83”, en la enumeración “SEGUNDA”.
Se observa que tal “fotocopia certificada de títulos de propiedad de bienes especificados en el libelo de la demanda” presenta al pie una nota de certificación suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Marzo de 2003, quien hace constar, textualmente, Que las anteriores son copias fieles y exactas de sus originales que cursan en el expediente Nº 3643-96- -contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, siguen OMAIRA GASPERI DE PEÑA y otros, contra HERNAN DE JESUS PEÑA MALDONADO y otros.” (sic, mayúsculas en el texto transcrito).
Tal certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa se refiere a fotocopias de los documentos correspondientes a los siguientes bienes:
1) un lote de terreno que mide sesenta metros (60 mts) de frente, por cincuenta (50 mts) de fondo, con una superficie total de tres mil metros cuadrados (3.000 m2), ubicado en el sector llamado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo y tiene los siguientes linderos: frente, carretera Valera a Sabana Libre; y en el fondo y los costados, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alejandro Abreu; protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 18 de Diciembre de 1969, bajo el número 60, folio 89 al 90, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto;
2) una casa de dos (2) plantas, techada de platabanda y láminas de zinc galvanizado, sobre paredes de bloques de cemento y arcilla quemados, con un terreno propio en el que está edificada y el que le sirve de fondo, el cual mide dieciséis metros (16 mts) de frente por veintiséis (26) metros de fondo, con una superficie total de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2), ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderada así: frente, carretera Valera-Motatán por un costado, con propiedad que es o fue de Angélica Caldera de Viloria; y por los demás costados, con propiedad que es o fue de Tarcisio Tirado Hurtado y Ulises Terán Valero. Dicho inmueble fue adquirido por Hernán Peña, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 12 de Diciembre de 1969, bajo el número 92, folios 173, vuelto al 174 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto;
3) un lote de terreno, que tiene una superficie de trescientos setenta metros cuadrados (370 m2), ubicado en la prolongación de la calle número “7”; (escalinatas hacia el cerro), al lado de la casa número “15-50”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, alinderado así: Norte, con prolongación de la calle “7”; Sur, con propiedad de la sucesión Matheus-Molina; Este, con casa y solar marcado con el número “15-60”, con propiedad que es hoy, de Heberto Araujo Quintero; y Oeste, con propiedad que es hoy, de Rafaela Méndez. Sobre este terreno construyó una casa para habitación familiar un tercero, el ciudadano Ramón Benito Briceño, con quien el causante tenía negociaciones hechas sobre el mismo, según afirmación del libelista. Habido conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 9 de Diciembre de 1967, bajo el número 51, folios 110 al 111, Protocolo Primero del Tomo Tercero;
4) un inmueble conformado por un lote de terreno que mide un mil setenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco centésimas de metro cuadrado (1.072,85 m2), y un galpón o local comercial, con paredes de bloques, techos de platabanda y asbesto pisos de mosaico y cemento rústico, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y la estructura de concreto y hierro, ubicado en la Avenida 9, distinguido con el número 3-107, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y solar que es o fue de Cleotilde Paolini de Pérez Pacheco y solar que es o fue de Rafael Augusto Araujo; Sur, casa y solar que es o fue de la sucesión de Ramón Gil; Este, por donde mide doce metros (12 mts) Zanjón “El Tigre”, y Oeste, con la Avenida 9, antiguamente Avenida Sucre; dicho inmueble originalmente fue adquirido por la Compañía Anónima “La Nacional”, por compra hecha al ciudadano Pantaleón de Jesús, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, con fecha 31 de Enero de 1952, bajo el número 39, Primer Trimestre (sic). Posteriormente, y en razón de que el causante Hernán Peña adquirió todas las acciones de la Compañía Anónima “La Nacional”, quedando como único dueño del activo y responsable del pasivo, el determinado inmueble pasó, entonces, a ser de su exclusiva propiedad, lo cual consta en el documento aclaratorio protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 17 de Septiembre de 1954, bajo el número 6, folios 8 al 9, del Protocolo Tercero;
5) un lote de terreno adquirido por la cónyuge Omaira Gasperi, viuda de Peña, que tiene un área de 2.667,26 m2, ubicado en el sitio denominado “El Amparo”, en la vía Valera-Carvajal, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, con terrenos que son o fueron de Isabel Oquendo; Sur, o lado derecho, con terrenos que son o fueron de Hernán Peña; Este, el zanjón “Agua Salada”; y Oeste, su frente, en la misma extensión del Este, con carretera que antiguamente conducía de Valera a Trujillo, hoy Valera a Carvajal, cuya superficie original, según afirma el libelista, era de 8.568 m2, del cual han sido vendidos varios lotes quedando sólo el área anteriormente citada y donde se encuentra un grupo de casas, (6 en total), que fueron construidas por Omaira Gásperi de Peña, todas de una misma forma y características, pues son viviendas metálicas prefabricadas, con pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, con un tiempo de construcción de hace más de veinte años, vendidas a terceras personas sin que se dejara constancia de tales ventas por medio de documento. El lote de terreno antes mencionado lo hubo Omaira Gasperi Peña, conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 13 de Octubre de 1960, bajo el número 6, folios 8 y 9, en su vuelto del Protocolo primero, Tomo Segundo;
6) un lote de terreno que abarca una superficie total de 13.813,71 m2, ubicado en el sitio conocido con el nombre de la “Llanada”, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con terrenos de la Sucesión Haack; Sur, con la calle número “8”, intermedia, Este, con la vía principal de Carvajal a Valera y Oeste, con terrenos propiedad de la Sucesión Araujo. En este lote de terreno existen construidas desde hace más de 20 años, un grupo de viviendas familiares apareadas, que son casas metálicas prefabricadas, que tiene cocina-comedor, una sala pequeña, un baño, con pisos de cemento, estructura metálica, con puertas y ventanas del mismo material, vendidas sin documento a diversas personas naturales. Este terreno que como se dijo antes abarca una superficie total de trece mil ochocientos metros cuadrados con setenta y un centésimas de metro cuadrado (13.813,71 m2), lo hubo el causante Hernán Peña, por compra hecha al Doctor Alfonso Mejías, conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, del Estado Trujillo, en fecha 14 de Octubre de 1959, bajo el número 16, folios 20 y su vuelto al 23, Tomo Primero del Protocolo Primero;
7) una casa de habitación, techada de tejas, sobre paredes de bloques de cemento, en regulares condiciones, con su terreno propio, en el que está edificada y el que le sirve de fondo, ubicada en el sitio denominado “El Amparo”, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado de la siguiente manera: Norte, terrenos que son o fueron de la Sucesión de José Natividad León; Sur, casa y solar que es o fue de Hortencia Bencomo de Matheus; Este, Zanjón del Caracoles Ceibo y por el Oeste, calle Principal de “El Amparo”. Este inmueble lo hubo el causante Hernán Peña, por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 05 de Diciembre de 1972, bajo el número 69, Cuarto Trimestre (sic);
8) terreno que actualmente comprende una superficie de un mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centésimas de metro cuadrado (1.245,60 m2), situado en la Avenida “Principal de Carvajal”, exactamente frente al Cementerio, en el Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y que tiene estos linderos generales, por el frente que es el Oeste, carretera que conduce a la cabecera y a San Genaro; por el fondo, o sea el Este, la calle denominada “El Pescado”; por el Norte, con terrenos de la sucesión Haack. Este inmueble fue adquirido el causante Hernán Peña, conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 14 de Octubre de 1947, bajo el número 13, folios 10 y vuelto al 11, del Protocolo Principal número 10 del Tomo Primero;
9) un crédito hipotecario por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) proveniente de la venta que le hiciera el causante Hernán Peña a la señora María Arcadia Moreno de González, de una casa ubicada en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, con estos linderos generales: Norte, con propiedad que es o fue del Doctor Diego Uzcátegui; Sur, propiedad que es o fue de Guillermo José Viloria Viloria; Este, propiedad que es o fue del doctor José A. Valero y por el Oeste, que es su frente, Calle Sucre. La venta en referencia consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, con fecha 20 de Mayo de 1973, bajo el número 22, folios 50 vuelto al 52, Protocolo Primero del Tomo Segundo;
10) un crédito quirografario por un monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) producto de la venta de la mitad de los derechos y acciones del causante Hernán Peña, sobre un inmueble constante de una casa-quinta, techada de platabanda de dos (2) plantas, y su terreno propio, con una extensión de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 m2) ubicado en la prolongación de la calle “San Juan”, en la Población de Betijoque, Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyo deudor es el ciudadano Enrique Luchin Morasutte, y está contenido en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de Noviembre de 1980, bajo el número 423, folios 97 al 98, del libro suplemento original Tomo Segundo;
11) un inmueble determinado así: una casa quinta techada de platabanda, sobre paredes de bloques quemados, pisos de granito, constante de dos (2) plantas, a la cual se le han hecho numerosas reformas y reconstrucciones, constante de varios dormitorios y todos los otros anexos propios para este tipo de inmueble, edificada sobre una zona de terreno el cual tiene una extensión de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 m2), ubicado en la prolongación de la Calle “San Juan”, en la población de Betijoque, Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo y dentro de los siguientes linderos: Norte, donde funciona la Escuela de Corte y Costura; Sur, y Este, terrenos Municipales; y Oeste, prolongación de la calle “San Juan”. Dicho inmueble lo hubo el causante conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo con fecha 18 de Agosto de 1971, bajo el número 52 (sic). Este inmueble es el mismo que le vendiera Hernán Peña a Enrique Luchin Morasutte, y que figura en el número anterior.
12) una parcela de terreno que abarca una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2), ubicado en el sitio denominado Urbanización “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: Norte, con parcela propiedad de la Sucesión del Doctor Ruben Johker; Sur, con propiedad de Misael Rivas; Este, con la Calle “E” y Oeste, con terrenos que fue de Enrique Gásperi. Habido por el causante por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Valera del estado Trujillo, el veinticinco (25) de Febrero de 1967, bajo el número 59, folios 47, 48 y 49 (sic);
13) una parcela de terreno que abarca una superficie de ocho mil cien metros cuadrados (8.100 m2) ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, así alinderado: Norte y Oeste, Avenida y Calle en proyecto, respectivamente y Sur y Este, terreno de la Sucesión Hernán Peña y Tarcisio Tirado Hurtado. Lo hubo el causante por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, con fecha 19 de Septiembre de 1962, bajo el número 105, folios 50 y 51 (sic);
14) un lote de terreno que mide cuarenta metros (40 mts) de frente, por cincuenta metros (50 mts) de fondo o sea una extensión superficial de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado y mensurado así: Oeste, en cuarenta metros (40 mts), una Calle en proyecto; Este, en la misma medida del Oeste, terrenos propiedad de José Giardinella G., Sur, en cincuenta metros (50 mts), propiedad del Ministerio de Obras Públicas; y Norte, en la misma extensión del Sur, terrenos también de José Giardinella. Lo hubo el causante por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 30 de Junio de 1965, bajo el número 112, folios 95, 96 y 97 del Segundo Trimestre (sic);
15) un lote de terreno denominado “Tierra de Loza”, ubicado dentro de la Hacienda Agrícola “Santa Rosalía”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Ignacio Montilla Lugo; Este, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Terán y de la Sucesión de Cesar Abreu; Sur, terrenos que son o fueron de la aludida Sucesión de Cesar Abreu; y por el Oeste, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan de Jesús Viloria, el cual hubo el causante por documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 03 de Agosto de 1970, bajo el número 26, folios 173 al 174 (sic);
16) un crédito hipotecario por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, proveniente de la venta de un lote de terreno a la ciudadana Carmen Edilia Negretti de Acosta, ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en el Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, y con estos linderos: Norte, con la Avenida “San Antonio”; Sur, con propiedad de Elizabeth Molina; Este, con la Calle “Sucre” y Oeste, con terrenos que son o fueron de Hernán Peña. Consta todo en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el primero (01) de Septiembre de 1961, bajo el número 78, folios 163-164 (sic);
17) un crédito hipotecario por un monto de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, con la ciudadana Trina Alarcón de Sánchez, proveniente de la venta de un lote de terreno que mide veinte metros (20 mts), de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en Jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado así; Este, calle en proyecto; y por el Norte, Sur y Oeste, terrenos propiedad de la Sucesión Hernán Peña, y consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 17 de Agosto de 1961, bajo el número 70, folios 195, 196 del trimestre tercero (sic);
18) un lote de terreno vacante que mide ciento ochenta y cuatro metros (184 mts), de frente incluyendo dos calles de doce metros (12 mts) de ancho cada una ya que van de Norte a Sur y doscientos metros (200 mts) de fondo, comprometiéndose en dejar libres y demarcadas las dos calles de doce metros (12 mts), de ancho cada una que van de Este a Oeste, y el mencionado terreno se encuentra bajo los linderos siguientes: Norte, carretera Panamericana y terrenos que me fueron cedidos para construcción por la Municipalidad en peticiones números 35, 36 y 57; Sur, terrenos vacantes, vía Panamericana y carretera que conduce al poblado, y consta de documento otorgado por la Junta Comunal del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel, del Estado Trujillo, con fecha 09 de Enero de 1958, mediante cesión que hiciera a Hernán Peña, y está en jurisdicción del citado Municipio Miranda, antiguamente Distrito Betijoque, hoy Rafael Rangel;
En relación con esta probanza observa este sentenciador que con la misma se pretende demostrar fehacientemente la existencia de la comunidad. Empero, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señaló, como formando parte del acervo hereditario cuya partición pretende, veintiocho (28) bienes, especificados así: veintitrés (23) inmuebles, cuatro (4) créditos hipotecarios y un (1) crédito quirografario, siendo que la certificación judicial que aquí se examina, sólo se refiere a dieciocho (18) bienes, discriminados así: quince (15) inmuebles, dos (2) créditos hipotecarios y un (1) crédito quirografario.
Observa igualmente este Tribunal Superior que la parte demandante señala la Oficina donde se encuentran registrados los títulos de propiedad de los antes especificados dieciocho (18) bienes, los cuales títulos fueron agrupados en un solo legajo en el que aparece la aludida nota de certificación estampada por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien hace constar que las copias son traslado de los originales que cursan en este mismo expediente que aparece distinguido con el número 3643-96, nomenclatura del A quo. Pero, de la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente se pudo constatar que no existe constancia alguna en estos autos de que los originales de los documentos a que se refiere la nota de certificación en cuestión se hubieran consignado con la demanda o con posterioridad a la presentación de ésta; así como tampoco existe evidencia en los autos de que se hubiera ordenado su devolución a quien los hubiese consignado.
Por otro lado, aprecia este juzgador que al pie de la aludida copia y antes de la nota de certificación extendida por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa no consta el decreto del ciudadano Juez autorizando la expedición de la copia certificada en cuestión, requisito ese exigido por el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, sin cuyo cumplimiento tal certificación carece de validez; todo lo cual impide a este sentenciador otorgarle eficacia probatoria alguna a la certificación así otorgada.
A lo señalado en el párrafo precedente debe agregarse, que, en cualquier caso, la autenticidad que pudiera otorgar la certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal de la causa no se refiere al contenido de los documentos propiamente dichos, sino a la circunstancia de que los mismos cursaran agregados a los autos en originales, pero, como ya se ha dejado establecido antes, en las actas de este proceso no hay constancia de que se hubiera consignado los originales de los documentos a que se contrae la írrita certificación suscrita por la tantas veces mencionada Secretaria.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior desecha de este proceso la prueba documental así consignada por la parte actora, cuya apreciación y valoración se ha efectuado conforme al citado artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en armonía con las reglas de la sana crítica, ex artículo 507 ejusdem.
Por su lado, la parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) solicitud de informes al Registrador Subalterno de los Municipios Valera y Carvajal del Estado Trujillo en relación con los nombres de las partes y el precio que aparecen señalados en las operaciones de compra venta de inmuebles a que se refieren los siguientes documentos: a) número 60, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 18-12-1969; b) número 92, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 12-12-1969; c) número 51, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 9-12-1967; d) número 20, Tomo 1, Protocolo Primero, sin indicar fecha; e) número 39, sin indicar tomo ni Protocolo, de fecha 31-1-1952; f) número 69, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 5-12-1972; g) número 13, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 14-10-1947; h) número 22, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 20-5-1963; i) número 36, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 20-12-1960; j) número 59, sin indica Tomo ni Protocolo, de fecha 25-2-1967; k) número 105, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 19-9-1962; l) número 51, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 30-10-1962; ll) número 46, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 29-2-1968; m) número 71, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 9-8-1961; n) número 112, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 30-6-1965; ñ) número 26, sin indicar Tomo ni Protocolo, de fecha 3-8-1970.
2) Solicitud de informes al Registrador Subalterno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo en relación con el precio que aparece señalado en documento de compra venta otorgado en fecha 10 de Agosto de 1971, sin indicar los datos de registro.
3) Solicitud al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que remitiera al Tribunal de la causa copias de actas que cursan en el expediente número 15.234 llevado por dicho Tribunal y que se especifican así: a) del documento cursante a los folios 11 al 13; b) del documento cursante a los folios 14 al 16; c) del documento cursante a los folios 17 al 24; d) del documento cursante a los folios 271 al 272; d) del documento cursante a los folios 520 al 522.
Tales pruebas promovidas por la parte demandada no fueron diligenciadas por ésta y por tanto nada hay que apreciar ni valorar en relación con las mismas.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que no habiendo la parte demandante producido con el libelo de la demanda los documentos que acrediten fehacientemente la existencia de la comunidad y que sirvan de fundamento de la presente demanda de partición, y que aun cuando citó en el libelo las oficinas de registro en las cuales se otorgaron, sin embargo, durante el lapso probatorio tampoco aportó prueba instrumental auténtica alguna que demostrara la existencia del acervo hereditario cuya partición pretende, a lo cual se une el hecho de que tampoco produjo con el libelo el acta de defunción del causante cuyo deceso originó la comunidad de que se trata, ni el acta de matrimonio celebrado entre la cónyuge sobreviviente y el de cujus, ni las respectivas partidas de nacimiento de los restantes sucesores del causante; carga probatoria esa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil hace recaer sobre el demandante de una partición, no siendo suficiente para cubrir tal omisión la consignación, como en efecto hizo la parte actora, del escrito suscrito por la codemandante Omaira Gásperi de Peña, dirigido al ciudadano Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, VIII Circunscripción, Departamento de Sucesiones del para entonces Ministerio de Hacienda, presentado ante tal órgano administrativo tributario, el 15 de Noviembre de 1989 y que contiene la declaración fiscal complementaria de bienes quedantes al fallecimiento del causante Hernán Peña, toda vez que tal declaración, en razón de ser un documento privado, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, puesto que no emana de los demandados, no demuestra en forma alguna el vínculo matrimonial, ni la relación de filiación que el causante tenía constituidos con aquellos que forman los litis consorcios, activo y pasivo, del presente proceso, pues, ciertamente tales vinculaciones sólo pueden ser demostradas de forma auténtica e idónea con las respectivas actas de matrimonio y de nacimiento; y, en tal virtud, esta superioridad considera que esa declaración fiscal sucesoral no sirve a los efectos ya indicados de comprobar el vínculo conyugal y las relaciones de filiación aducidas por la parte actora como título para deducir la presente pretensión; determinación y valoración de tal documento, cursante a los folios 17 al 37, que este Tribunal Superior efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco sirve a los efectos de demostrar fehacientemente la existencia de la comunidad el certificado de liberación fiscal sucesoral número 396A, expedido en Trujillo el 3 de Julio de 1990 por el Departamento de Sucesiones del para entonces Ministerio de Hacienda, a favor de los sucesores del extinto Hernán Peña, porque se trata de un documento administrativo en el que, salvo la circunstancia de mencionar por sus nombres a los herederos de dicho causante, no describe, ni especifica, ni determina por sus ubicación, señales, linderos o cualesquiera otros elementos individualizadores, los bienes que forman el acervo hereditario dejado por el prenombrado de cujus, y, por tanto, no constituye prueba instrumental que acredite fehacientemente la existencia de la comunidad; apreciación y valoración de este documento administrativo que el juzgador que suscribe realiza conforme a las reglas de la sana critica, ex artículo 507 ejusdem.
En virtud de las reflexiones que se dejan hechas, considera este Tribunal Superior que la presente demanda de partición es inadmisible por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de los demandantes contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 12 de Abril de 2005.
Se declara FIRME la estimación del valor de la demanda que la parte actora efectuó en escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 18 de Abril de 1996, que asciende a la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo) que corresponden actualmente a cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.250,oo).
Se declara INADMISIBLE la defensa, opuesta como perentoria por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, referente a la existencia de cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto al presente juicio de partición.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición interpuesta por los ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares, contra los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, todos identificados en autos.
Se declara SIN LUGAR la reconvención que por resarcimiento de daños y perjuicios propusieron los demandados Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, contra la codemandante Omaira Gásperi de Peña.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Por haber vencimiento recíproco, se CONDENA a la parte actora al pago de las costas de la parte demandada y por la misma razón se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,