REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se declaró, en sentencia de fecha 7 de Julio de 2011, incompetente para conocer y decidir la presente regulación de competencia y, al propio tiempo, declaró a este Tribunal Superior competente para resolver la solicitud de regulación de competencia, planteada por el abogado Antonino Di Bartolomeo Sonsini, inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.721, apoderado judicial del Consejo Comunal “El Caballito”, inscrito bajo el número 13-07-03-011-0000, en el sistema de taquilla única de Registro del Poder Popular en el Estado Lara, el 17 de Junio de 2010, parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, propuso contra la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad Compañía Anónima de Seguros, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se contiene en el expediente número 28422, nomenclatura del referido tribunal de primera instancia
Habiéndose recibido en fecha 27 de Septiembre de 2011, en esta superioridad el expediente número 2011-0473 formado por la Sala Político Administrativa toda vez que el Tribunal de la causa le remitió copias certificadas de las actas pertinentes para que decidiera la regulación de la competencia en cuestión, se ordenó notificar a la parte actora de que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a transcurrir el lapso para decidir la regulación más un(1) día que se fijó como término de la distancia, tal como consta en auto de fecha 28 de Septiembre de 2011.
Cumplida tal notificación, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 14 de Marzo de 2011 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el prenombrado abogado Antonino Di Bartolomeo Sonsini, en representación del Consejo Comunal “El Caballito”, propuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad Compañía Anónima de Seguros.
Aparece de estas actas que el Tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 24 de Marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir este juicio y declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con base en las consideraciones siguientes:

“El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta (sic) referido a: ´La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarara (sic) aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso´.
Al examinar la materia que se está ventilando en esta demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, cabe precisar que del libelo y los recaudos anexos, se desprende que la presente demanda esta (sic) incoada por el Abogado ANTONIO DI BARTOLOMEO SONSINI, actuando en nombre y representación del CONSEJO COMUNAL “EL CABALLITO”, ( … ) Consejo Comunal este que por imperativo de la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley Orgánica de Consejos Comunales, se subrogo (sic) los derechos y acciones de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL EL CABALLITO LA 040311 R.L.”, organización esta que [se] encuentra sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente corresponde al órgano competente para conocer y decidir sobre este juicio es decir, un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.
… en fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, fue publicada en Gaceta Oficial 39.447, la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual en su Disposición Transitoria Sexta del mencionado Texto Legal, atribuyó la competencia contencioso administrativa, a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación…
Razón por la cual tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado se concluye que estamos ante funcionarios de naturaleza pública, que la materia objeto de esta demanda es claramente de naturaleza administrativa, por tratarse de ente público como EL CONSEJO COMUNAL EL CABALLITO, es criterio de quien aquí decide que la competencia par conocer de la presente demanda corresponde a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo.
… por lo que debe declinarse la competencia de oficio al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.”. (sic).

A los folios 78 y 79, cursa escrito consignado por el abogado Antonino Di Bartolomeo Sonsini, en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que por auto de fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa acordó remitir copia certificada de todas las actuaciones a la referida Sala.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 7 de Julio de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada y declaró competente para ello a este Tribunal Superior, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde conocer de la solicitud de regulación de competencia al tribunal superior del que declaró su incompetencia, que en este caso es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser la alzada natural del Juzgado de primera instancia ya identificado.” (sic).

En tal virtud, dicha Sala, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió el 27 de Septiembre de 2011, como consta al folio 97.
Al folio 98 cursa auto dictado por este Tribunal Superior por medio del cual se ordenó notificar a la parte actora solicitante de la presente regulación de competencia, tal como fue ordenado por la tantas veces señalada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; notificación esta que fue cumplida por el Tribunal comisionado para ello en fecha 25 de Octubre de 2011 y remitidas las resultas a este Tribunal Superior, las cuales fueron recibidas y agregadas a los autos el 9 de Noviembre de 2011, como consta a los folios 103 al 111.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de regulación de competencia se constata que la pretensión deducida por el Consejo Comunal demandante es de naturaleza esencialmente civil, por tratarse de una demanda de cumplimiento de un contrato de seguro y de indemnización de daños y perjuicios, lo cual determina que tal situación jurídica no se subsume en las previsiones del numeral 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Artículo 9.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: ( … ) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.”.
En el caso de especie, el consejo comunal de autos, al interponer la aludida demanda no está obrando en sede administrativa, ni en ejercicio de las atribuciones que, en términos generales, le señalan las normas de los artículos 1 y 2 del texto legal que lo regula, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, vale decir, no está actuando como “una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.” ex artículo 1 citado, así como tampoco actúa en el marco constitucional de la democracia participativa protagónica, ni “como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, …”, como lo prevé el artículo 2 ejusdem.
Al proponer la demanda in commento el consejo comunal de autos, simplemente está obrando como un ente público, dotado de personalidad jurídica por disposición del artículo 17 de la citada Ley Orgánica de los Consejos Comunales, según el cual, “Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, …”, mas no en ejercicio de facultades de carácter administrativo.
Lo expuesto en los párrafos precedentes no va en dirección contraria ni entra en contradicción con lo que dispone el artículo 7, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su parte pertinente reza: “Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ( … ) 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; …”, pues, ciertamente, la deducción de una pretensión ante un órgano judicial para obtener el cumplimiento de un contrato de seguro y la indemnización de daños y perjuicios, no constituye función pública administrativa, sino la actuación propia de quien tiene interés jurídico actual para proponer una demanda, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto, no se encuentra sometida tal actuación de parte interesada, al control jurisdiccional contencioso administrativo.
De allí que no resulte correcto el criterio expuesto por el Tribunal declinante al sostener que por estar sometidos los consejos comunales a control jurisdiccional contencioso administrativo y por habérsele atribuido competencia a los actuales Juzgados de Municipio ordinarios para que ejerzan las competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estatuye para los especiales Juzgados de Municipio Contencioso Administrativos por ella creados, hasta tanto éstos se pongan en funcionamiento, este asunto debe ser conocido y decidido por un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, ya que, los órganos judiciales municipales ordinarios tienen asignada, conforme a la disposición transitoria sexta de la tantas veces señalada ley de la jurisdicción contencioso administrativa, una competencia meramente provisional para conocer de “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. ( …) 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le[s] atribuyan las leyes.”, ex artículo 26 ejusdem, pero, se itera, hasta que se pongan en funcionamiento los especiales Juzgados de Municipio Contencioso Administrativos arriba indicados.
Por otro lado cabe observar que en el caso de especie la cuantía o valor de la demanda asciende a la suma de trescientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 341.600,oo) que equivale a cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro unidades tributarias con setenta y tres centésimas de unidad tributaria (4.494,73 U. T.), que supera el límite fijado por la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia por la cuantía de los asuntos contenciosos de que pueden conocer los juzgados de municipios y que alcanza a tres mil unidades tributarias (3.000,oo U. T.), según lo dispone el artículo 1 de la aludida Resolución, por lo que mal puede ser un Juzgado de Municipios competente para conocer de la demanda de autos.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el tribunal competente para conocer y decidir la pretensión deducida por el Consejo Comunal “El Caballito” contra la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad Compañía Anónima de Seguros, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante el cual se dedujo tal pretensión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adoptada en fecha 24 de Marzo de 2011, en el juicio incoado por el Consejo Comunal “El Caballito” contra la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad Compañía Anónima de Seguros, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por medio de la cual se había declarado incompetente para conocer y decidir tal proceso y declinado la competencia en un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Se declara que ES COMPETENTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir el juicio señalado en el precedente punto de este dispositivo.
Se REVOCA la aludida decisión impugnada mediante el presente recurso de solicitud de regulación de competencia.
EXPÍDASE por Secretaría copia certificada de la presente decisión y REMÍTASE con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con y a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Archívese este expediente
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo la 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,