REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por las ciudadanas Mayola Judith Picón Abreu y Angela Zoraida Muñoz Carvallo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.956.706 y 4.585.926, asistidas por el abogado Oswaldo Manrique, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.160, contra decisión de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por estimación e intimación de costas y honorarios (sic), propusieron en contra de la empresa mercantil Inversiones Splash Rose, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2002, bajo el número 12, Tomo 10-A, en la persona de su presidente, Juan Manuel Coromoto Ruiz Monedero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.847.037.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 12 de Julio de 2011, tal como se evidencia al folio 24 y encontrándose esta superioridad dentro del lapso de ley para sentenciar, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I
NARRATIVA

Mediante libelo dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que, luego de su distribución, fuera repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Agosto de 2010, las prenombradas ciudadanas Mayola Judith Picón Abreu y Angela Zoraida Muñoz Carvallo, ya identificadas, propusieron demanda de estimación e intimación de costas y honorarios (sic) contra la igualmente identificada sociedad de comercio, Inversiones Splash Rose, C. A.
Manifiestan las demandantes que mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 26.634, contentivo de juicio por reivindicación de inmueble, propuesto por ellas contra la referida sociedad mercantil, fue declarada con lugar la pretensión reivindicatoria y condenada en costas la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y que, en tal virtud, ocurren a demandar por estimación e intimación de costas y honorarios profesionales (sic) a la tantas veces señalada compañía Inversiones Splash Rose, C. A.
Las demandantes enumeran en tres acápites, bajo los epígrafes “HONORARIOS DE ABOGADOS POR PAGAR A OSWALDO MANRIQUE Y JORGE MENDEZ ARAUJO.”, “ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS.”, y “GASTOS JUDICIALES OCSASIONADOS POR LA INVASION DEL LOTE DE TERRENO DE NUESTRA PROPIEDAD.”, las actuaciones cumplidas y los montos o valores individuales que les asignaron a tales actuaciones, para un total de doscientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 279.667,20).
En tal virtud piden al Tribunal ordene a la condenada en costas, pagarles la preindicada cantidad de dinero por concepto de costas procesales, más la indexación correspondiente, a cuyos fines solicitan se practique experticia complementaria del fallo. En consecuencia, solicitan se intime a la demandada.
Fundamentan la presente demanda de estimación e intimación de costas y honorarios (sic), en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados.
Por último, a los fines de asegurar las resultas del procedimiento (sic) y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron fuera decretada medida preventiva innominada conservativa y protectora de las mejoras que se encuentran en el inmueble objeto del juicio de reivindicación, liberándolo de personas, animales, cosas y enseres que allí se hallen, y que se designe custodio ad hoc.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2010, el Tribunal de la causa exhortó a las demandantes a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2010, el A quo declaró consumada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “… en fecha 10 de Agosto de 2010, se dio entrada a [la] presente causa, se instó a la parte actora a consignar recaudos, para pronunciarse sobre su admisión. ( … ) Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral (sic) 1º establece: (sic) ... ( … ) Verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.” (sic).
Apelada tal decisión y oído el recurso en ambos efectos, fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones, que se recibieron en fecha 12 de Julio de 2011, como consta al folio 24.
En fecha 12 de Agosto de 2011 el apoderado de las demandantes presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior, en el cual alega la errada aplicación, por parte del Tribunal de la causa, de la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente caso aún no se ha admitido la demanda y tal norma presupone, para su aplicación, que se haya producido la admisión de la pretensión, y por tal razón solicita se revoque la decisión apelada.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta Alzada, lo cual hace con base en las consideraciones de hecho de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente se constata que, ciertamente, la demanda que encabeza estas actuaciones no ha sido admitida aún, en razón de que, pese a que el Tribunal de la causa ordenó a la parte demandante consignar los documentos fundamentales de la pretensión, por auto de fecha 10 de Agosto de 2010, sin embargo, treinta y siete (37) días después de la fecha del referido auto, esto es, al 18 de Octubre de 2010, excluido el receso judicial comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre de 2010, la parte actora no había dado cumplimiento a tal orden que librara el A quo.
En efecto en la última fecha citada, 18 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa declaró consumada la perención y extinguida la instancia por cuanto, a su juicio, la parte demandante no había dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley procesal para lograr la citación de la demandada, tal como lo dispone el preindicado ordinal 1º del artículo 267 ejusdem.
Así las cosas, considera esta superioridad que al caso de especie no le es aplicable la aludida norma de procedimiento por cuanto, en efecto, no se ha producido la admisión de la demanda, lo cual es requisito de cumplimiento necesario para que se active el mecanismo de sanción allí establecido y de la cual se hace pasible la parte actora remisa en el cumplimiento de la obligación procesal ya indicada.
Efectivamente, el texto legal citado reza: “También se extingue la instancia: ( … ) 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
La transcrita disposición legal es clara al fijar como dies a quo del lapso de treinta días que establece como plazo para que el demandante cumpla su obligación procesal de aportar los elementos necesarios para que se logre la citación de la parte demandada, la fecha del auto de admisión de la demanda. Por manera que, no habiéndose admitido ésta, resulta imposible que comience a transcurrir el lapso de perención breve establecido por la tantas veces señalada norma de procedimiento; y siendo ello así, no puede aplicarse válidamente tal norma, pues, no se dan los presupuestos de hecho en ella previstos.
En la hipótesis de que, mediando previamente una orden del Tribunal dirigida al demandante para que consigne los recaudos fundamentales de la demanda y necesarios para admitirla, sin embargo, el actor hace caso omiso de ello, lo que se traduce de esa omisión es una falta de interés por parte del demandante en que el proceso se desenvuelva con la celeridad que tal interés exige o, lo que es lo mismo, una falta de impulso procesal que el legislador también sanciona con la perención de la instancia, siempre y cuando tal desinterés se mantenga durante un (1) año, como se establece en el encabezamiento del artículo 267 ejusdem, situación esa que no se corresponde con la que se examina en el presente fallo.
Corolario forzoso de lo expuesto es que en el caso de autos no se ha consumado la perención breve prevista por el ordinal 1º del artículo 267 ya citado ni, por tanto, se ha extinguido la instancia, por lo que la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión adoptada por el A quo, en fecha 18 de Octubre de 2010, por medio de la cual había declarado consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio que por estimación e intimación de costas y honorarios (sic) propusieron las ciudadanas Mayola Judith Picón Abreu y Ángela Zoraida Muñoz contra la sociedad de comercio Inversiones Splash Rose, C. A.
Se declara que en este caso, a la fecha del presente fallo, NO SE HA CONSUMADO la perención de la instancia, ex ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011) 201º y 152º.


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2:45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,