REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por servidumbre de paso propuso el ciudadano Ysmael de Jesús Delgado González contra la ciudadana Fanny García León, contenido en el expediente número 12.522, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 27 de Octubre de 2011, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “En el día de ayer, Veintisiete (27) de Octubre del Dos mil Once, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde, cuando me disponía a evacuar la prueba de Inspección de la Actora en el interior de este despacho se presentó la ciudadana, FANNY GARCÍA DE LEÓN, parte Demandada y le manifestó a la Secretaria que quería hablar con el Juez; y le manifesté a la Secretaria que como estaba presente su contra parte, Parte Actora que podían pasar ambas; y en el interior del despacho del Juez en presencia de los Abogados me manifestó que quería pedirme que me inhibiera en la Causa por cuanto estaba parcializado a favor de la Parte Actora, ya que en la inspección Judicial practicada un día antes y promovida por ella observaba, que me estaba parcializando a favor de la parte Actora. Y seguidamente el expediente de la Causa Nº 12.522 cuando lo solicite (sic) para trasladarme a efectuar la inspección, contenía una diligencia de la misma fecha suscrita por la ciudadana FANNY GARCÍA DE LEÓN recibida a las dos de la tarde por la Secretaria Accidental de este despacho, en la que en texto de las (sic) misma y asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.019, en la que manifestó lo siguiente: “Por cuanto objetivamente considero que su actuación como Juez en el acto Procesal de la evacuación de la inspección Judicial, en la tarde de ayer en el Alto de Escuque, no fue ajustada a derecho, es por lo que tomando la palabra procedo a solicitarle al Juez que se inhiba…….”, ( … ) Por otra parte la actuación de la ciudadana FANNY GARCÍA DE LEÓN, en su solicitud de inhibición ha sido secundada, avalada y orientada por los Abogados JOSÉ RAMÓN ARANGUREN y BELINDA VOLCANES inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.019 y 20.246, desprendiéndose tal aseveración de un conjunto de indicios a tenor del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ( …) En virtud de todo lo expuesto es que me declaro enemigo manifiesto y Publico (sic) de la ciudadana: FANNY GARCÍA DE LEÓN, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 5.103.004 y de los Abogados JOSÉ RAMÓN ARANGUREN y BELINDA VOLCANES, todo de conformidad con el Numeral 18 del Artículo 82 Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Por auto de fecha 3 de Noviembre de 2011, el ciudadano Juez inhibido ordenó pasar los autos al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Así las cosas, efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la voluntad manifiesta del juez inhibido en punto a considerarse enemigo manifiesto y público tanto de la parte demandada, ciudadana Fanny García de León, como de los abogados José Ramón Aranguren y Belinda Volcanes, antes identificados, ello hace aconsejable, en aras de una recta, transparente e imparcial administración de justicia, ordenar que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la preindicada causa.
Por cuanto, además, en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal, este Tribunal Superior, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar de la presente sentencia tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 8.40 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,