REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo.

U N I C O

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en razón de haberse ejercido recurso de apelación contra sentencia incidental dictada el 5 de octubre de 2010 que declaró: 1) sin lugar la oposición planteada con respecto a la falta de identidad del inmueble susceptible de ejecución y, en consecuencia, ratificó la orden de entrega del inmueble de autos; 2) con lugar la oposición planteada respecto al embargo ejecutivo de costas (sic); 3) sin lugar la oposición respecto a la condenatoria al pago de cánones de arrendamiento; y 4) que se proceda a la ejecución de la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2009 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la ciudadana Nelly Bencomo Pérez, con cédula de identidad número 5.499.908, representada por el abogado Félix Alejandro Bonaiuto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632, contra el ciudadano Rafael Ramón Guanda Infante, identificado con cédula número 9.171.4780, representado por la abogada Megdy Gutiérrez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 112.716; juicio ese contenido en el expediente número 11860, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se constata que el proceso en el cual surgió la incidencia que fuera decidida por el Tribunal de la causa, Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, se inició antes del 2 de Abril de 2009, cuando comenzó a regir la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó a los juzgados de Municipio competencias que antes estaban asignadas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por lo que, conforme a tal Resolución y a la interpretación que del contenido normativo de la misma ha venido elaborando el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas Constitucional y de Casación Civil, los Juzgados Superiores vienen a ser los tribunales de alzada competentes para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que los juzgados de municipio profieran en ejercicio de las competencias que les atribuyó la tantas veces citada Resolución, vale decir, cuando actúen como tribunales de primera instancia.
En efecto, en las actas de este cuaderno de apelación cursa copia del libelo de la demanda en el cual se expresa, al vuelto del folio 1, que el demandado “ha incumplido unas de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual del canon de arrendamiento convenido en el contrato, el arrendatario no paga desde el mes de junio del 2.007 hasta la presente fecha, es decir, adeuda doce (12) meses …” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior), lo cual indica que si a la fecha de presentación del libelo de la demanda que dio origen a este juicio, el arrendatario adeudaba doce pensiones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007, un simple cálculo aritmético determina que la pretensión se dedujo en el mes de Junio de 2008.
Otro elemento que consta en estos autos y que determina que la presente demanda fue interpuesta mucho antes de que entrara en vigencia la aludida Resolución, consiste en el hecho de que el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, fue proferido el 17 de Diciembre de 2008, como expresa el encabezamiento de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial conociendo en alzada por virtud de apelación que fuera ejercida contra el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció inicialmente y en primer grado de este juicio, tal como aparece a los folios 8 al 12.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el artículo 4 de la referida Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone que las modificaciones establecidas en tal acto administrativo de efectos generales surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, lo cual ciertamente ocurrió a partir del 2 de Abril de 2009, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, resulta claro que al caso de especie no le son aplicables las disposiciones y las regulaciones establecidas y derivadas de la Resolución in commento, dado el principio general de la irretroactividad de la ley y la circunstancia de que el asunto sub examine no encuadra dentro de las excepciones a tal principio.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 135, de fecha 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente AA20-C-2010-000021, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.” (sic).

Los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes permiten concluir en que el Tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión incidental de fecha 5 de Octubre de 2010, a los folios 29 al 34, dictada por el Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, razón por la cual este Juzgado Superior Civil se declara incompetente para conocer y decidir tal apelación, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y ordena remitir estos autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación; DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y ORDENA remitir al juzgado distribuidor de primera instancia el presente expediente, con oficio. ANÓTESE su salida.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Noviembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,