REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0826
ASUNTO: DERECHO DE PASO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO DE JESÚS MATOS, JOSÉ RAMÓN ALCÁNTARA VILLA, REGINA DEL CARMEN VILLA y YOLANDA VILLAMIZAR VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.905.646, 5.745.662, 5.099.165 y 16001.645 respectivamente, agricultores, domiciliados en la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, defensora pública agraria número 2.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.792.527 mayor de edad, domiciliado en la parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311, domiciliado procesalmente en el Edificio “Centro Profesional Invertru” primer piso, oficina B-4, Avenida Independencia, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011, por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATOS y JOSÉ RAMÓN ALCÁNTARA VILLA, asistidos por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA Defensora Pública Agraria número 2, en contra de la sentencia de fecha 03 de Agosto 2011 (folios 317 al folio 337), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la presente demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado para sostener por si solo el presente juicio. TERCERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de PETICIÓN DE DERECHO DE PASO intentada por los ciudadanos Alfredo de Jesús matos, José Ramón Alcantara Villa, Regina del Carmen Villa y Yolanda Villamizar Villa, en contra del ciudadano Luís Alirio Cañizales, todos plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”. (Sic).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente asunto se trata, en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (folios 317 al folio 337), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria, suspendida la misma, por acordar a solicitud de las partes e instada por este Tribunal, audiencia conciliatoria, como consta en acta de fecha 27 de octubre de 2011 ( folios 381 al folio 383), agotándose la vía conciliatoria según constancia dejada en acta de fecha 02 de noviembre de 2011, por lo que se realizó la audiencia probatoria en la misma fecha, pero la primera se llevó acabo a las 09:00 de la mañana y la ultima a la 10:00 de la mañana como consta a los folios 388, 389 y 390, siendo video grabada la misma por el ciudadano Gregory Terán, adscrito a la unidad de audiovisuales del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, cuya resultas cursan a los folios 395 y 396, estando presentes los representantes judiciales de la parte demandante abogada Helen Bermúdez Roa y en representación de la parte demandada, abogado Álvaro Troconis Parilli, así como los ciudadanos Alfredo Matos y José Alcántara, por una parte y el demandado de autos ciudadano Luís Alirio Cañizalez.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresan las actas originales del presente expediente en fecha 27 de septiembre de 2011, dándosele entrada en la misma fecha y ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así se observa que:
Del folio 01 al folio 07, consta libelo de la demanda por DERECHO DE PASO, presentado en fecha 18 de mayo de 2009 por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATOS y otros, antes identificados, asistidos por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, actuando como Defensora Pública Agraria, demanda que fue reformada en fecha 02 de julio de 2009, cursante del folio 30 al folio 35 de actas en el cual explana que: son productores agrícolas, poseedores de pequeños lotes de terreno ubicados en el Sector Maracaibito, Tuñame parte Alta, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuyo linderos generales son los siguientes: NORESTE: con terrenos ocupado por Luís Cañizales; SUROESTE: con camino agrícola y terrenos ocupados por Luís Rosales; ESTE: terrenos ocupados por Luís Viloria.
Igualmente Agregan que para ingresar a sus unidades de producción, y para extraer los cultivos, utilizan un camino, que transitan de manera dificultosa a pie y en algunos casos con animales, que presenta dicha vía diversos grados de inclinación, que hacen difícil el ingreso de insumos agrícolas y extracción de cosechas, que se agravan en tiempo de lluvias, toda vez que en tiempo de lluvia se agrava porque debe atravesarse la “ Quebrada de los Negros”, la cual aumenta su caudal con las torrenciales lluvias, socavando y arrastrando sedimento, quedando muchas veces incomunicados, ocasionando en consecuencia perdida de cultivos.
Que desde que empezaron a trabajar esos predios desde hace seis años, por conocimiento dado de los anteriores propietarios, usaban otra vía de penetración, la cual transitaba con vehiculo que va desde el Eje Vial y llega a la Torre de Alta tensión de Cadela marcada con el número 20.136, la cual pasa por el lote de terreno ocupado hoy día por el ciudadano Luís Alirio Cañizales, dicha vía tiene una extensión aproximada de 500 metros de largo por cuatro metros y media de ancho.
Igualmente alega, que el mencionado, lote de terreno donde se encuentra ubicado dicha vía, era propiedad del ciudadano Hilario Raga, quien procedió al cierre del paso y posteriormente a su muerte fue vendido al demandado de autos. Desde que comenzaron a ocupar que han hecho lo posible para que le permitan el paso y a sido negado dicha posibilidad.
Igualmente expresan que el nuevo marco legal busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales y desarrollo social a través del sector agrario, que todas las tierras, públicas o privadas con vocación para el desarrollo agrario alimentario, por lo que su uso goce y dispocisión están sujetas al efectivo cumplimiento de la función social que es la productividad agraria y que ellos son sujetos beneficiaros de este régimen.
Sus fundamentos legales de la demanda lo argumentan en los artículos 208 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 660 de Código Civil. Promueve testimoniales de los ciudadanos FERNANDO ZABALA CRUZ, VERONICA LOZADA, ALEJANDRO INFANTE, JAIRO PINZON, DANIEL MUJICA, GREGORIO BRICEÑO Y JUAN JOSÉ TOVAR. Solicitó medida de conformidad con los artículos 2, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 1 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promoviendo para ellos la inspección judicial. Estimo la cuantía en veinte mil bolívares(20.000 Bs.) y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció el domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública Agraria ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Trujillo.
Al folio 36 cursa auto de admisión de la demanda, mediante la cual ordenó la citación del demandado. Igualmente respecto a la solicitud efectuada el 28 de mayo de 2011, relativa a la medida solicitada le da plena validez a las actuaciones cursantes del folio 10 al folio 22, en donde son evacuados los testigos y con relación a la experticia y evacuación de pruebas se cumplirá acorde con el auto de 25 de mayo de 2009 cursante al folio 10 de actas en el que se admitió la demanda sin reformar.
Del folio 46 al folio 52 de actas rielan declaraciones de los testigos GABRIELA LOZADA, JAIRO PINZON y DANIEL MUJICA, y las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO ZABALA, ROGER INFANTE y JUAN TOVAR cursan del folio 55 al folio 60, las mismas sirven de fundamento para pronunciarse sobre la solicitud de la medida.
Cursa al folio 65 y 66 de actas solicitud de inspección judicial presentada por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, mediante la cual solicita inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio, en donde le fue acordada por el Tribunal que conocía en Primera Instancia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), según auto cursante al folio 67 de fecha 07 de noviembre de 2009.
Consta al folio 70, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 mediante la cual el abogado Álvaro Troconis consigna instrumento poder otorgado por el demandado en autos debidamente autenticado ( folios 71 al 74).
Riela del folio 76 al folio 92 escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Álvaro Troconis, de fecha 16 de noviembre de 2009 incluyendo copias fotostáticas de documentales a saber: solicitud hecha por el abogado Lucio Atilio García apoderado judicial de los ciudadanos Yajaira Álvarez y Miguel Raga la primera en representación del menos Juan Carlos Raga quienes hacen una notificación de venta de derechos y acciones a la ciudadana Yelitza Raga Jiménez ( folios 93 al 95) documento declarativo de que son copropietarios del lote de terreno ubicado en el fundo San José del Altico Eje Vial Trujillo Valera ( folio 96 al folio 99); planilla de liberación fiscal y certificado de solvencia de sucesiones del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria del de cujus Hilario Antonio Raga (folios 100 al 102), acompañado “A”; documento de venta del lote de terreno ubicado San José del Altico Eje Vial Trujillo Valera por los ciudadanos Jesús Gabaldon y María José Gabaldon en representación de la Sociedad Mercantil Fundo el Altico C.A al ciudadano Hilario Raga al los (folios 103 al 108); documento declarativo de cabida del lote de terreno comprado por el ciudadano Hilario Antonio Raga suscrito por dicho comprador ( folios 109 al 113) y; y del (folio 114 al 118) actuaciones del Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Agraria del Área Metropolitana de Caracas relativa a la oferta de venta de derecho y acciones sobre lote de terrenos, anexo marcado “D”. Igualmente agregó documento de venta de derecho y acciones sobre de lote de terreno por los ciudadanos Yajaira Álvarez y José Miguel Raga Álvarez al ciudadano Luís Alirio Cañizales Rodríguez cursante del (folio 120 al 126), anexo marcado “B” y “C” así mismo documento de venta de derechos y acciones sobre terreno de la ciudadana Yajaira Álvarez en representación del menor Juan Carlos Raga (folios 127 al 129) al demandado de autos.
El demandado de autos a través de su apoderado judicial alego como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener por si solo el instaurado de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando dicho apoderado que el hecho de que el inmueble sobre el cual se solicita la imposición del gravamen de servidumbre de paso no pertenece en exclusividad a la persona del demandado Luís Alirio Cañizales Rodríguez, sino que el mismo forma parte de una comunidad proindivisa existente entre éste y la ciudadana Yelitza Karina Raga Jiménez, titular de la cedula de identidad número 15.337.579, lo que hace surgir, en el caso de marras, un litisconsorcios pasivo necesario, conforme a los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha defensa de fondo se evidencia en la planilla sucesoral número 0053505 de fecha 14 de noviembre de 2000, emitida por el SENIAT, agregada con la letra “A” a dicho escrito de contestación, antes identificadas igualmente de los documentales, agregados con las letras “B”, “C” y “D”, que queda evidenciado la falta de cualidad de su representado para sostener solo el juicio.
Que al quedar el demandado en comunidad con la coheredera Yelitza Karina Raga Jiménez pasan hacer comuneros o copropietarios del inmueble.
Que de no tomarse en cuenta la falta de cualidad para sostener el juicio, se estaría trasgrediendo las normas jurídicas relativas al régimen de legitimidad procesal.
En dicha contestación igualmente opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad de los demandantes para la proposición del juicio en base que en doctrina se plantea que la servidumbre de paso solo procede cuando se plantea entre colindantes. Que los demandantes no colindan con la posesión del demandado, sino que se encuentran un tanto distanciadas, por lo que da traspié a su pretensión.
Por otro lado expresa que la parte actora alegó el artículo 660 del Código Civil, que exige una procedencia de servidumbre de paso, que el fundo dominante se encuentra enclavado en el fundo sirviente; igualmente se exige que quien reclame tenga carácter de propietario del fundo, que los demandantes no son propietarios sino poseedores; que por lo tanto, procede la falta de cualidad de los accionantes para la proposición de la demanda.
En este mismo orden, alegó el inapropiado procedimiento en cuanto a la demanda propuesta, oponiendo que el camino procesal que debieron utilizar la parte demandante es la Querella Interdictal Restitutoria de servidumbre de paso y no el procedimiento ordinario agrario, ya que los mismos demandantes exponen que la vía fue obstruida por el ciudadano Hilario Antonio Raga, que al morir este, los herederos en su casi totalidad le vendieron al demandado de autos, derechos y acciones.
Igualmente opuso el demandado, la caducidad de la acción expresando que el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil alegó la caducidad de la acción, por cuanto del escrito libelar se demostró que el ciudadano Hilario Antonio Raga cerro el paso, que disfrutaban desde hace años aproximadamente, los anteriores propietarios de las unidades de producción que ellos alegan ocupar. Por lo que de acuerdo al artículo 783 del Código Civil y 709 del Código de Procedimiento Civil, que debió inaplazablemente haberse instaurado dentro del año del despojo conforme al artículo 346 ordinal 10, del mencionado Código.
Igualmente hizo oposición a la medida cautelar solicitada, respecto a que le permitan desde ya la utilización de la vía de penetración por ellos solicitada.
Además de ofrecer las pruebas documentales antes nombradas promovió la inspección judicial, expresando su domicilio procesal, tanto del demandado como de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, folio 144 el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado y cuyo original consta en el a quo y en esta instancia consta copia certificada por orden de esta alzada en audiencia probatoria evacuada en fecha 02 de noviembre de 2011 el mismo consta como pieza complementaria.
Riela al folio 145, diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el abogado Álvaro Troconis Parilli mediante la cual solicita que el Tribunal tome en consideración el contenido del auto de fecha 23 de noviembre de 2009 y pide se abstenga de darle curso a cualquier peticionente que las partes formulen.
Corre al folio 146 y su vuelto, diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por la abogada Johana Carolina Tirado Lamus, la cual consigna copias simples a los fines de formar cuaderno separado.
En fecha 27 de mayo de 2010 mediante diligencia que cursa al folio 147 la Defensora Publica Agraria Johana Carolina Tirado Lamus solicita al Tribunal revoque el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, y sea fijada la audiencia preliminar en presente causa.
Al folio 148 y su vuelto, consta auto de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual el a quo niega la revocatoria del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, solicitada por la Defensora Pública Agraria Johana Carolina Tirado Lamus y ratifica la solicitud de práctica de la inspección judicial ordenada en el cuaderno de medidas.
Corre inserto al folio 149, diligencia de fecha 10 de junio de 2010 suscrita por la Defensora Pública Agraria Johana Carolina Tirado Lamus mediante la cual apela del auto dictado por el a quo de fecha 01 de junio de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, cursa diligencia suscrita por el abogado Álvaro Troconis Parilli en la cual pide se inadmita por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la abogada Johana Carolina Tirado Lamus.
Al folio 151 cursa auto de la primera instancia de fecha 16 de junio de 2010, en el cual oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir a esta superioridad copia de las actuaciones que indique la parte apelante.
Del folio 154 al 162 corre inserta diligencia y anexos presentados por la abogada Helen Bermúdez, relativo a la consignación de documentos.
Cursa al folio 164 diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 presentado por la abogada Helen Bermúdez Roa, en la cual solicita al Tribunal fijar fecha para la realización de la audiencia preliminar.
Al folio 165, riela auto de la Primera Instancia mediante el cual acuerda realizar una audiencia conciliatoria, para el día 26 de octubre de 2010.
Corre inserto el folio 166, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos Alfredo Matos y José Alcántara.
Cursa al folio 167, escrito presentado por el abogado Álvaro Troconis Parilli mediante el cual expone los motivos por el cual cree prudente y aconsejable que el juez de la causa se abstenga de seguir conociendo del presente juicio .
En fecha 02 de noviembre del 2010 el abogado Juan Antonio Marín Duarry, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito, Bancario y Constitucional, mediante acta se inhibe de conocer la presente causa.
Al folio 169, corre inserto auto de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordena remitir el presente expediente con su respectivo cuaderno de medidas al juzgado distribuidor, que luego de ello pasó a ser tramitado el proceso por el a quo, de fecha 18 de noviembre de 2010 mediante el cual recibe por distribución el presente expediente y en la misma fecha se le dio entrada.
En fecha 24 de noviembre de 2010 el a quo fija para el día 06 de diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana la audiencia preliminar. Siendo el día y la hora fijados, se llevó a acabo la audiencia preliminar, tal y como consta del folio 174 al 178.
Del folio 179 al 182, riela auto del tribunal de la causa, de fecha 13 de diciembre de 2010, en el cual estando dentro de la oportunidad, fija los hechos mediante la cual consideró quedó trabada la Litis.
Ambas partes promovieron pruebas a través de sus representantes judiciales como se observa en escritos que cursan del folio 183 al 189 de actas.
En fecha 21de diciembre de 2010, mediante auto que riela del folio 190 al 194, el a quo ordena agregar los escritos presentados por las partes y se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas en dichos escritos de promoción, siendo admitidas las del demandado: Documentales, inspección judicial, prueba de informes, en cambio las de los demandantes fueron promovidas las siguientes: Testimoniales, experticia y prueba de informes.
Del folio 201 al 204 cursa acta de inspección judicial que fue promovidas por las partes de fecha 25 de enero de 2011.
Corre inserto del folio 208 al 221 las resultas del expediente número 0781 de la numeración particular de este despacho, contentivo de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, la parte declarada con lugar.
En fecha 14 de febrero de 2011 corre inserta diligencia del folio 222 suscrito por apoderado del demandado, solicitando al a quo se sirva requerir de la mencionada Dirección Estadal Ambiental Trujillo, el informe técnico levantado sobre el particular el cual reposa en el referido despacho.
Riela al folio 225 diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la abogada Helen Bermúdez Roa, mediante la cual solicita se ratifiquen los oficios números 1.087 y 1.088 de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido a la Cámara edilicia del Municipio Pampanito y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al folio 226 cursa auto de fecha 18 de febrero de 2011 mediante el cual el a quo acordó lo solicitado.
Riela al folio 229 de actas, auto mediante el cual el a quo ordena solicitar informe promovido por la parte demandante, dirigido a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Trujillo donde se solicita informe técnico.
Al folio 232, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó notificar por medio de boleta al ciudadano Luís Enrique Barreto Gil para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa como experto nombrado.
Corre inserto del folio 234 al folio 246 informe de fecha 11 de marzo de 2011 remitido por el Secretario del Consejo Municipal de Pampanito.
En fecha 27 de abril 2011 mediante acta que riela al folio 249 el ciudadano Luís Enrique Barreto Gil acepta la designación como experto y estableció el lapso para realizar la labor encomendada cuyas resultas cursan del folio 253 al folio 266.
Corre inserto al folio 267 y 268 diligencia y auto de fechas 30 de mayo de 2011 y 02 de Junio del mismo año suscrito por el Abogado Álvaro Troconis Parilli, solicitando nuevamente el informe técnico, siendo proveído lo peticionado en auto de fecha 02 de junio de 2011cursante al folio 268 de actas, dando respuesta a lo solicitado por el Director Estadal Ambiental Trujillo, según informe cursante del folio 270 al folio 275 de actas.
Corre inserta diligencia de fecha 08 de junio de 2011 suscrita por la abogado HELEN BERMUDEZ ROA, con el carácter de autos, solicita la realización de la audiencia probatoria por haber precluido el lapso probatorio.
Al folio 277 corre inserto auto de fecha 13 de junio de 2011 el cual acuerda audiencia probatoria para la fecha 28 de junio del presente año, siendo suspendida según auto de esta misma fecha (folio 279) para el día 06 de julio del presente año, la cual se llevó a cabo según acta cursante del folio 280 al folio 296, siendo suspendida la misma para continuar el día 14 de junio de 2011 ( folio 297 al 313).
A los folios 317 al 334, corre inserta decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Tribunal de la causa.
Una vez notificadas las partes, por haberse producido la sentencia fuera del lapso, los ciudadanos: Alfredo de Jesús matos y José Ramón Alcántara asistidos por la Defensora Pública Agraria, Helen Bermúdez Roa, ejercen el recurso de apelación contra el fallo de la primera instancia, según diligencia cursante al folio 340, de fecha 19 de septiembre de 2011, la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 22 de septiembre de 2011, cursante al folio 342.
Ingresadas las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2011, se le dio entrada bajo el número 0826, y ordenando la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal según auto que riela al folio 346, acuerda práctica de inspección judicial, en compañía de un práctico, en el lote de terreno objeto del litigio, para el día 11 de octubre de 2011 a las 10:00am, cuya acta cursa del folio 349 352 de actas.
Del folio 333 al folio 368 cursa escrito de promoción de pruebas con anexos en documentos, presentados por los ciudadanos: José Ramón Alcántara Villa y Alfredo De Jesús Matos asistidos por abogada HELEN BERMUDEZ ROA, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 18 de octubre de 2011, cursante al folio 369.
En fecha 18 de octubre de 2011, según diligencia que riela a los folios 370 al 372, suscrita por el Ingeniero Agrícola FREDDY SULBARAN, quien consignó informe solicitado.
Cursa del folio 373 al 378, escrito con copia de planos topográficos presentados por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, de fecha 18 de octubre de 2011.
A los fines de agotar la vía conciliatoria, este Tribunal en fecha 27 de octubre de 21011, suspende la audiencia oral probatoria, según acta cursante a los folios 381 al 383, realizada dicha audiencia el día 02 de noviembre de 2011 a las 09:00 am y no acordando las partes arreglo alguno a través de un acto de auto composición procesal (folio 386 al 387), se realizó la audiencia probatoria, siendo video grabada la misma según actas cursantes del folio 388 al 390 y las resultas cursan al folio 396 de actas. En dicha audiencia probatoria, al final de la misma, este Tribunal ordenó de oficio, solicitar original de cuaderno de medidas o copia certificada, según el caso de haber decisión o de no existir pronunciamiento, por el Tribunal de la causa, dando respuesta tal como se observa en oficio que cursa en pieza complementaria en 251 folios útiles, con la copia certificada de dicho cuaderno en donde no existe pronunciamiento definitivo. Produciendo el Dispositivo del Fallo de fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 398 al 400).
IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por los por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATOS y JOSÉ RAMÓN ALCÁNTARA VILLA, asistidos por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA Defensora Pública Agraria número 2, en fecha 19 de septiembre de 2011, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 3 y 15, los cuales establecen: Que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y Municipio Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a varios lotes de terreno, según los demandantes, ubicados en el sector denominado Maracaibito, Tuñame Parte alta, Parroquia Pampanito I, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los linderos generales: NORESTE: Con terrenos ocupados por Luís Cañizales; SUROESTE: Con camino agrícola y terrenos ocupados por Luís Rosales; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Viloria. En los lotes de terreno expresan los demandantes que tienen sembradíos, que para ingresar a dichos terrenos utilizan un camino de manera dificultosa a pie y en algunos casos con animales, presentando dicha vía diversos grados de inclinación, haciendo difícil el ingreso de insumos agrícolas, así como la extracción de cosechas, lo cual se agrava aun más, en tiempo de lluvia, toda vez que el camino se deteriora severamente, aunado a esto, debe atravesarse “Quebrada de los negros”, la cual aumenta su caudal con las torrenciales lluvias, socavando y arrastrando sedimentos, quedando muchas veces incomunicados, ocasionando en consecuencia la perdida de cultivos. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la pretensión planteada con ocasión a labores agropecuarias, es decir, el derecho de paso alegado que es por el predio agropecuario ocupado por el demandado de autos; tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que los predios objeto del litigio son de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Derecho de Paso, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
Punto Previo:
De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que la parte actora, en la reforma del libelo de demanda, cursante del folio 30 al folio 35 de actas, explanan que el ciudadano Luís Alirio Cañizalez esta ocupando un predio por donde pasa una vía de penetración que transitaban con vehículos los anteriores dueños de las parcelas que ellos ocupan, desde hace seis años, para el 02 de julio de 2009, fecha en que fue recibida la demanda, que van desde el eje vial y llega a la torre de alta tensión de “cadela” (Sic), marcada con el número 20136, que dicha vía tiene una extensión aproximada de quinientos metros de largo por cuatro metros y medio de ancho(4,5 mts). Que anteriormente, el propietario era Hilario Raga y que hoy es Luís Alirio Cañizales.
Por otro lado, el demandado de autos a través de apoderado judicial, expone que no es propietario absoluto de la finca que alegan los demandantes, tener derecho a pasar por la vía que alegan se encuentra obstruida, que por el contrario existe una falta de cualidad del demandado para sostener por si solo el instaurado juicio.
El fundamente de dicha defensa perentoria explanada por el demandado, se debe a que los demandantes pretenden imponerle el gravamen de pasar por dicha finca, que la misma no pertenece en exclusividad a la persona del demandado Luís Alirio cañizalez Rodríguez, sino que su conferente forma parte de una comunidad proindivisa existente entre el demandado la ciudadana Yelitza Karina Raga Jiménez, titular de la Cédula de Identidad número 15.337.519, que eso hace surgir un litis consorcio pasivo necesario.
Que como prueba de la defensa de fondo opuesta posee planilla sucesoral número 0053505, de fecha 14 de noviembre de 2000, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y su Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 26 de enero d e2001, anotado bajo el numero 0009358, que al fallecimiento del extinto causante Hilario Antonio Raga, quedaron como sus continuadores jurídicos su cónyuge Yajaira Mercedes Álvarez de Raga, y sus hijos: José Miguel Raga Álvarez, Juan Carlos Raga Álvarez y Yelitza Karina Raga Jiménez.
Que según documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, anotados bajo los números: 11, Tomo 19, Primer Trimestre y número 40, protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre, de fechas 12 de marzo de 2007 y 18 de diciembre de 2007, por media de los cuales los Comuneros Yajaira Mercedes Álvarez de Raga, y sus hijos: José Miguel Raga Álvarez y Juan Carlos Raga Álvarez, le vendieron a su mandante (parte demandada), derechos y acciones sobre el inmueble que se pretende implantar la aludida vía agrícola, que dicho inmueble fue adquirido por el de cujus Hilario Antonio Raga, según documentos protocolizados por ante la prenombrada Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del 18 de agosto de 1995. Alegando que por no haberle comprado los derechos y acciones a la ciudadana Yelitza Karina Raga Jiménez, no es el propietario absoluto de dicha finca, recayendo en consecuencia en una falta de cualidad del demandado para sostener por sí sólo el instaurado juicio.
Ademas, de la oposición de la defensa perentoria antes descrita, opuso la falta de cualidad de los accionantes para la proposición del juicio, que el procedimiento por el cual fue interpuesto es inapropiado, la caducidad de la acción propuesta, así mismo contestó a fondo la demanda y se opuso a la Medida Cautelar solicitada, ofreciendo como Medios Probatorios las Documentales e Inspección Judicial.
Oportunamente el a quo fijó la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 174 al folio 178). Realizado dicho auto procesal en fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa fijó los límites de la presente controversia los cuales previó que son los siguientes: 1.- Como punto previo, si es o no procedente la falta de cualidad pasiva y activa alegada por la demandada; 2.- Sobre la idoneidad o no del procedimiento intentado; 3.- Sobre la supuesta caducidad de la acción esgrimida; 4.- Y de no ser procedentes las defensas del demandado, si resulta procedente el Derecho de Paso reclamado por los demandantes, lo que amerita que éstas demuestren su condición de productores agrarios, así como la idoneidad del paso exigido.
Como puede observarse el Derecho Agrario a partir de 1999, que se le dio rango constitucional a las normas no solamente agrarias sino también las alimentarias, en este sentido los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vienen a servir de sustrato fundamental, junto al artículo 2 de la misma Carta Fundamental, los cuales son desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así vemos que en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la propiedad se encuentra sometida por definición a la propia Constitución en su artículo 115. Por otro lado establece que la concepción de propiedad se aparta de la noción clásica como derecho absoluto propia de los tiempos romanos, entre otras consideraciones.
Igualmente, esa concepción moderna del derecho agrario incorpora una serie de principios y conceptos como son el de soberanía agroalimentaria, seguridad agroalimentaria, desarrollo rural integral sustentable, agrariedad, antilatifundismo, Igualdad de Genero en lo Agrario, respeto a la Biodiversidad, reconocimiento de la Transversalidad de lo Ambiental en lo Agrario, consolidación de concepto de propiedad agraria; Ahora bien, en materia procesal se consolidó la Jurisdicción Agraria, no solo en la parte adjetiva con respecto a los conflictos entre particulares, sino también con relación a la actividad del Estado a través de sus Entes Agrarios, la expropiación agraria entre otras Instituciones, empleando principios fundamentales para hacer efectiva la tutela judicial en lo agrario, tales como: el de inmediación, oralidad, brevedad, concentración, carácter social del proceso agrario, principio socialista de que la tierra es para quien la trabaja, entre otros principios que le permiten una autonomía reconocida al Derecho Agrario Venezolano, al servicio de la justicia y la paz en el campo.
Así las cosas, ha sido claramente reconocida la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público, en razón de los interés sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerza como una herramienta para el logro de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias como lo es la denominada propiedad agraria, la posesión agraria, la tercerización, el fundo estructurado entre otras antes descritas.
Es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en la sentencia que recayó en el expediente número 2009-0562 de fecha 13 de julio de 2011, ha profundizado sobre la especialidad no solo sustancial del derecho agrario; por lo tanto, en el presente asunto observa este juzgador que el a quo no tomó en consideración, lo alegado por las partes en lo relativo a la propiedad agraria a los fines de la determinación de la falta de cualidad en la persona del demandado en virtud de ser comunero.
El juez de la Primera Instancia una vez contestada la demanda y realizada la Audiencia Preliminar, dada la especialidad del Derecho Agrario Venezolano, que esta fundamentado en una serie de principios antes expuestos, cuya orientación fundamental es garantizar la soberanía agroalimentaria, diversidad biológica y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; debió en el auto cursante del folio 179 al 182 de actas, de fecha 13 de diciembre de 2010, donde fijó los hechos, determinar como quedó trabada la controversia, dado lo trascendental de la propiedad agraria que debe ser aclarada antes de la determinación de la falta de cualidad alegada por la parte demandada
Así las cosas, no se pronunció en dicho auto de fijación de los hechos, sobre la demostración de la propiedad en materia agraria, y lo alegado tanto por la parte actora, como lo aducido por el sujeto pasivo de la relación procesal, tomando en cuenta lo que en doctrina se entiende como propiedad con fundamento en los valores constitucionales y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente el criterio reiterado de la jurisprudencia patria, con respecto a las características y principios propios del derecho agrario. En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye este Juzgador que debe declararse parcialmente con lugar el Recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2011, por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATOS y JOSÉ RAMÓN ALCÁNTARA, asistidos por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo. Como consecuencia de ello, será revocada la sentencia de de fecha 03 de agosto de 2011dictada por el a quo y se reponga la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia, dicte nuevo auto fijando los hechos, que deben ser probados por las partes, en donde el juez agrario tiene atribuciones oficiosas para ordenar la práctica de alguna prueba que la considere prudente y por lo tanto, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 179 al 182), incluyendo el referido auto, que estableció los hechos controvertidos y en consecuencia, trabó la litis, en donde se tomarán en consideración los principios del Derecho Agrario, continuando el proceso su curso normal. No condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se declara.
V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO y MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los ciudadanos ALFREDO DE JESÙS MATOS y JOSÈ RAMÒN ALCÀNTARA, asistidos por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la presente demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado para sostener por si solo el presente juicio. TERCERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de PETICIÓN DE DERECHO DE PASO intentada por los ciudadanos Alfredo de Jesús matos, José Ramón Alcantara Villa, Regina del Carmen Villa y Yolanda Villamizar Villa, en contra del ciudadano Luís Alirio Cañizales,, todos plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la presente demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado para sostener por si solo el presente juicio. TERCERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de PETICIÓN DE DERECHO DE PASO intentada por los ciudadanos Alfredo de Jesús matos, José Ramón Alcantara Villa, Regina del Carmen Villa y Yolanda Villamizar Villa, en contra del ciudadano Luís Alirio Cañizales, todos plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia, dicte nuevo auto fijando los hechos, que deben ser probados por las partes y por lo tanto, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 179 al 182), incluyendo el referido auto, que estableció los hechos controvertidos y en consecuencia, trabó la litis, tomando en consideración los principios del Derecho Agrario, continuando el proceso su curso normal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÓPIESE.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia patria, la sentencia in extenso es protocolizada dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;
___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

______________________________
ANA BELEN SOLER SEQUERA



La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0826)

LA SECRETARIA;







Exp.0826
RJA/ABSS/