REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011.-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0823
ASUNTO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y ACCION SUBSIDIARIA DE REIVINDICACIÓN (INTERLOCUTORIA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.399.976, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, domiciliado en la Avenida Principal del Amparo de Carvajal, Sector Colón. Al Lado del Pulí-Lavado Colón, diagonal al Centro Comercial Aero Club del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo

PARTE DEMANDADA: ciudadana AUDILIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.007.780 domiciliada en la Meseta de San Genaro, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ENMA RUIZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.249.




I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Julio de 2011, por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA el cual corre inserto al folio 12 de actas, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 11 de Julio de 2011 del Folio 11, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual declaró: “… SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se insta a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y una vez que conste en autos, las (sic) decisión administrativa dictada por el ente encargado de dictar la misma, este juzgado procederá a decretar la reanudación en el estado y grado en que se encontraba la misma, para el momento de la presente suspensión…”(sic)

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Julio de 2011, folio 11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia Oral de Pruebas e Informes realizada en fecha 18 de octubre de 2011, a las diez de mañana (10:00 a.m), el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que en el presente caso no puede ser aplicado el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que el lote de Terreno que se identifica en el documento que se pretende anular el asiento registral con su correspondiente acción subsidiaria de reivindicación, que se identifica en el libelo de la demanda como lote “B”, no contiene casa de habitación alguna, que en las actas procesales del expediente principal, cursan sendas inspecciones judiciales que certifican lo expresado por dicho demandante , por lo que la interlocutoria dictada por el Juez de la causa viola normas de orden público cuando suspende el proceso y pone en riesgo los cultivos existentes en el lote de terreno identificado en autos, debido a que pretenden construir obras como casas en dicho terreno, solicitando medida innominada de prohibición de levantar construcciones en dicho terreno en discusión judicial, como consecuencia solicitó la revocatoria del auto impugnado con el recurso de apelación.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresaron las presentes actuaciones en copias certificadas el dia 19 de septiembre de 2011, conteniendo el libelo de la demanda, el auto de fecha 11 de julio de 2011, en el que suspende el proceso y la diligencia de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual impugnan el auto a través del recurso de apelación, que aquí se resuelve.
Del folio 1 al folio 10, consta Libelo de Demanda, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y ACCION SUBSIDIARIA DE REIVINDICACIÓN, presentado por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA, plenamente identificado anteriormente, recibido el Tribunal de la causa el cual expuso que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el número 39 tomo 3 protocolo primero folio 79 al 81, tercer trimestre de los libros respectivos de fecha quince (15) de agosto de 1979, un inmueble consistente en un lote de terreno y sobre el cual como indiscutible Propietario y poseedor legitimo, desde mas de 26 años fomento todas las mejoras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran tales como: una casa de habitación familiar. Siembras de árboles frutales tales como mangos, naranjas, guayabas, lechosas, caña, yuca, cambur entre otros cuyos linderos generales de adquisición de la totalidad del lote de terreno fueron: FRENTE: Carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; FONDO: Carretera vieja que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; LADO ABAJO: Con la vendedora y LADO DE ARRIBA: Con Julio Castellanos y sucesión de Aurelio Coronado.
Agrega igualmente, que de este lote de terreno primogénito, adquirido por su representado, el mismo vendió varios lotecitos mas pequeños, por lo que el lote que hoy le quedó a su mandante en propiedad tiene una extensión de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (979,14MTS²) aproximadamente y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: Con Avenida Principal de las Mesetas de San Genaro :FONDO: Con Propiedad que es o fue de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesùs Bencomo; LADO DERECHO: Con propiedad de Paula Rosa Segovia y Coromoto Segovia; LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Julio Castellanos hoy de Esteban Machado.
Terreno este que se encuentra a su vez dividido en dos lotes, que a los efectos de este escrito denominados LOTE “A” Y LOTE “B” y sobre los cuales ha construido y fomentado su representado a su única y exclusiva expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal durante mas de veintiséis (26) años las siguientes mejoras y bienhechurías: PRIMERO: Sobre el lote de terreno DENOMINADO “A”: que tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (217,89MTS²) construyó una casa familiar a la cual hace referencia el documento público de adquisición del terreno ya indicado y que se acompaña a este escrito MARCADO “B” que da por reproducido; no obstante, para ilustrar mejor el criterio del Tribunal señaló que la casa esta construida de techo de zinc a dos aguas sobre estructura de madera en el caballete o nave central, con tabulares de hierro en el corredor y dentro del techo, paredes de bloques frisadas y pintadas; menos las paredes de la sala que son de bahareque, piso de cemento liso, constante de un (1) corredor, una (1) una sala cinco (5) habitaciones, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) baño. Casa esta que tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la Avenida que conduce a San Genaro a las Mesetas de San Genaro en una extensión de catorce con cincuenta y cinco centímetros (14,55mts), FONDO: con las siembras ubicadas en el lote de terreno denominado “B” y casa de Maria Coromoto Segovia Rivero, en una extensión de Quince metros (15mts); LADO IZQUIERDO: Con la cerca de Bloque levantada EN EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “B”. ciudadana AUDILIA PAREDES, en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90mts), lote de terreno este que esta dotado con servicios de aguas blancas servidas, luz eléctrica. SEGUNDO: sobre el lote de terreno que tiene una CABIDA de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (761,25MTS²), y esta comprendido por los siguientes LINDEROS PARTICULARES Y MEDIDAS POR EL FRENTE: Con la calle principal o Avenida Principal que conduce de San Genaro a la Mesetas de San Genaro, en una extensión de 15 mts) FONDO: Con propiedad que son o fueron de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesùs Bencomo, en una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros (28.60mts) LADO DERECHO: con la casa propiedad del aquí demandante GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA ubicada en el lote de terreno DENOMINADO “A” y propiedad de Reinaldo Segovia en una extensión de veintiocho metros (28mts). LADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue propiedad de Julio Castellanos hoy de Esteban Camacho en una extensión de cuarenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (41,85mts).
Que esta ubicado GEOGRÁFICAMENTE en la Avenida Principal o carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo donde tiene fomentada a su única y exclusiva expensa a través las siguientes mejoras: siembra de matas de guanábana, lechosa, mangos, naranjas, guayaba, cambur, yuca, caña, aguate, matas de ají, zábila etc. Con la cual se mantiene su mandante y colabora con la alimentación de su grupo familiar TODO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “B” se encuentra cercado con estantillo de cemento y madera matas de rabo de ratón y matas de cayenas con un portón por el frente y por el fondo, paredes de bloque por el lado izquierdo y una cerca de bloque colocada por la perturbadora aquí demandada por el lado derecho.
Aunado a ello, agrega el demandante, que la propiedad y posesión de la totalidad del inmueble conformados por los demandados LOTES “ A Y B” la ha mantenido su representado desde su adquisición a través de compraventa en fecha 15 de agosto de 1979 es decir por mas de veintiséis años (26) realizando actos de propietario poseedor y verdadero dueño arreglando la casa que esta en el lote “A” y cercando con alambres de púa y estantillo de madera el lote de terreno denominado “B” sembrando y cuidando las matas frutales que tiene fomentadas en el lote de terreno “B” y en general viviendo en la casa y pendiente de las siembras de yuca cambur etc. Que utiliza para mantener a su familia así como pagando los servicios públicos tasas e impuestos correspondientes sin que en ningún momento de esos 26 años de ocupación legítima y bajo ninguna circunstancia nadie le haya discutido ni judicialmente ni extrajudicialmente la posesión y propiedad del lote “A” donde esta la referida vivienda, como tampoco la posesión y propiedad del lote “B” del lote de terreno anexo a la vivienda en el cual tiene las siembras ya indicadas que utiliza para su propia manutención y el de su familia.
Que en fecha 29 de Julio de 2005, siendo las dos (2) de la tarde se presentó el Juez Segundo de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con el fin de realizar una Inspección Judicial sobre el Lote de terreno DENOMINADO “B” que tenia en propiedad y posesión desde hace mas de 26 años su representado junto con el lote denominado “A” inspección que fue solicitada por la ciudadana AUDILIA PAREDES identificada ya anteriormente asistida por la Abogada asistente ENMA RUIZ ya identificada también anteriormente QUIENES LE PRESENTARON AL TRIBUNAL UN DOCUMENTO FALSO EN EL CUAL CONSTABA LA SUPUESTA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA AUDILIA PAREDES, SOBRE EL TERRENO A INSPECCIONAR, el cual presuntamente le fue vendido a ella en fecha 13 de Mayo de 1960, por un ciudadano de nombre AURELIO PAREDES CORONADO, documento este que fue presentado para el reconocimiento de su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y que nunca emitió nota de reconocimiento judicial alguno, fue registrado ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 30 de Junio de 2005 bajo el número 3 del tomo 32, protocolo 1, de los libros respectivos.
Igualmente agrega el demandante, que en base al cual el tribunal procedió a realizar la inspección judicial, sobre el lote de terreno DENOMINADO “B” de su mandante , notificándole a éste de la inspección, pues se encontraba trabajando en el referido lote de terreno a inspeccionar el cual esta anexo a la casa de habitación familiar de su representado, por lo que denominó a esta actuación judicial como primer acto realizado por la ciudadana AUDILIA PAREDES para apoderarse de la posesión y propiedad de su representado por ser la primera vez que dicha ciudadana se presentaba alegando ser propietaria del lote de terreno DENOMINADO “B” mas no es este un acto perturbatorio del Tribunal, el cual no perturba con sus actos y el cual actuó creyendo en la veracidad del documento presentado por el solicitante.
Mas adelante expone que, siendo esta LA PRIMERA VEZ como ya indicó, que dicha ciudadana AUDILIA PAREDES, se hacía presente en el expresado lote de terreno DENOMINADO “B” alegando ser su propietaria perturbando así la propiedad posesión que tiene su representado sobre el expresado lote de terreno DENOMINADO “B” haciendo uso para tal fin dicha ciudadana de un documento falso que le acreditaba la supuesta propiedad del expresado lote de terreno DENOMINADO “B”, ocupado por su mandante en la realización de labores agrícolas por mas de 26 años desde que lo adquirió, en fecha 15 de agosto del año 1979; tal como consta de su documento público de propiedad, LA SEGUNDA VEZ que esta ciudadana AUDILIA PAREDES se presentó al lote de terreno DENOMINADO “B”, tuvo lugar en fecha cinco (5) de Agosto del año 2005 cuando a eso de aproximadamente las diez (10) de la mañana se presentó la ciudadana AUDILIA PAREDES junto a un grupo de personas y procedieron a introducirse en el lote de terreno DENOMINADO “B”, que esta ubicado en el margen derecho de la casa de su representado en donde tiene las siembras de las matas frutales ya señaladas las cuales procedieron a cortar a arrancar en parte y se apoderó del lote de terreno alegando que ella era la propietaria del referido terreno, porque según manifestó el 13 de Mayo de 1960, se lo había comprado a un señor de nombre AURELIANO PAREDES CORONADO, lo cual es falso porque este lote lo adquirió su representado a través de documento público en fecha 15 de agosto de 1979, y el grupo de personas que la acompañaban amenazaron a su representado y sus hijos con agredirlos físicamente con los machetes y los barretones que cargaban para arrancar las matas y le gritaban obscenidades, hasta el punto que su mandante o su hija COROMOTO SEGOVIA tuvieron que llamar a la policía del destacamento número 2 de Carvajal para que no los agredieran el grupo de personas que llevaba AUDILA PAREDES o sus hijos quienes apoderaron el día 5 de agosto de 2005 del lote de terreno con todas las plantaciones que allí tenia sembrada su representado, en esa misma fecha se presentó la Abogada ENMA RUIZ, presuntamente representando a AUDILIA PAREDES; al Destacamento Policial de San Rafael de Carvajal y levantó un acta en la cual expuso que desde esa fecha su representada quedaba en posesión del lote terreno DENOMINADO “B”.
Así mismo expresa el demandante, que LA TERCERA VEZ sucedió en fecha diez (10) de octubre de 2005 cuando siendo las once (11) de la mañana se constituyó nuevamente el juzgado Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo en la Avenida Principal de San Genaro vía Las Mesetas de San Genaro, en un lote de terreno DENOMINADO “B”. Ocupado por su mandante con las siembras y que esta ubicado al lado de su casa de habitación familiar ubicada en dicha dirección ya mencionada y por solicitud de la ciudadana AUDILIA PAREDES, asistida por la Abogada ENMA RUIZ, el Tribunal procedió a realizar UNA NUEVA INSPECCIÓN Judicial sobre el expresado lote de terreno DENOMINADO “B”, esta vez notificando de la misión del Tribunal al Ciudadano LUÍS ALFONSO PAREDES, hijo de AUDILIA PAREDES. Hasta fecha 10/10/05 el terreno DENOMINADO “B”, no estaba cercado por el medio que es su margen derecho, pues formaba un solo lote de terreno con el DENOMINADO “A”, que tenia su mandante por haberlo adquirido el 15 de Agosto del año 1979, pero este acto de inspección judicial fue aprovechado por la solicitante de la inspección AUDILIA PAREDES y sus hijos y las personas que la acompañaban, para proceder a echar una cerca divisora que separó el lote “A” donde esta la casa de su mandante DEL LOTE DE TERRENO “B” pero esta anormalmente situación fue observada por el juzgado constituido allí, que se dio cuenta que estaba siendo utilizado por la solicitante de la inspección y procedió a dejar constancia en la misma acta de inspección que el juzgado no tenia nada que ver con la realización de dicha cerca que estaba aprovechando en realizar en ese momento solicitante con la allí presencia del Tribunal pues su misión era realizar la inspección judicial y no la realización de la cerca después que se fue el Tribunal del lugar AUDILIA PAREDES CON SUS HIJOS y las otras personas que estaban colocando la cerca de alambre de púas y estantillos de madera procedieron arrancar las matas de yuca y a tumbar a machete los árboles frutales propiedad y posesión de su representado.
En fecha 03 de abril del 2006, la ciudadana AUDILIA PAREDES e identificada en compañía de su hijo de nombre LUIS ALFONSO PAREDES junto con un grupo de personas, se introdujeron nuevamente al lote de terreno DENOMINADO “B”, objeto de este juicio y procedieron a sustituir la cerca de estantillo de madera y alambre de púas, que es una cerca divisoria que separo el lote “A” donde esta la casa de su mandante del lote de terreno “B” que habían realizado fecha 10/10/05, en presencia del Tribunal que realizaba la inspección judicial, la cual fue sustituida con la realización de una cerca de bloque de cemento y columnas de cabillas en fecha 03/04/06. Por lo que en fecha (07) de diciembre del 2005, por solicitud de esta representación judicial el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo se trasladaron y constituyeron en la Calle Principal del Caserío de las Mesetas de San Genaro, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con el fin de practicarse INSPECCIÓN JUDICIAL en el expresado lote de terreno DENOMINADO “B”, y al constituirse el Tribunal notifica de su misión a su representado GUILLERMO ENRRIQUE SEGOVIA y a su hija MARIA COROMOTO SEGOVIA, quienes se encontraban en el expresado lote de terreno a inspeccionar y el Tribunal procedió a dejar constancia de la existencia de la cerca que divide la propiedad de su representado realizada por la ciudadana AUDILIA PAREDES sus hijos y el grupo de personas que la acompañaba.
Que en fecha 10-10-2005 y de las matas frutales cortadas por esta, dentro del lote de terreno “B” demostrándose así la existencia real del despojo de propiedad de que fue objeto su mandante por parte de AUDILIA PAREDES sus hijos y el grupo de personas que la acompañaba, sobre el lote de terreno DENOMINADO “B”, a realizar cercas, a córtales las matas frutales y a dañar las siembras que su mandante tenia fomentadas en este lote de terreno de su propiedad.
Todas estas acciones violatoria de la propiedad de su representado por parte de la ciudadana Auxilia Paredes, están basadas en el supuesto derecho de propiedad que sobre el expresado lote le otorga el documento que fuera presuntamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y que en fecha 30 de Junio del 2005 fue registrado ante la oficina subalterna de registro público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo bajo el nº 3 tomo 32 protocolo 1, de los libros respectivos.
Que como se puede observar del contenido del documento trascrito, consta que la ciudadana AUDILIA PAREDES compró presuntamente el lote de terreno en fecha trece (13) de Mayo del año 1960. a través de un DOCUMENTO PRIVADO, que en fecha 8 de Julio del 2005, fue solicitado su reconocimiento por ante el juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en donde declararon dos (2) testigos que supuestamente habían firmado el documento privado en fecha trece de Mayo del año 1960, ratificando su firma en dicho documento, pero NO HUBO AUTO DE DECLARARTORIA DE RECONOCIMIENTO ALGUNO DEL DOCUMENTO `POR PARTE DEL TRIBUNAL, que se limitó a hacer entrega a la solicitante del reconocimiento de esa actuación inconclusa con la que increíblemente y de manera ilógico se procedió a protocolizar el documento en fecha 30 de Junio del 2005, ante el registro inmobiliario de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, tomo 32, protocolo 1º de los libros respectivos. Pero LA FALSEDAD de este documento NO HAY FORMA DE OCULTARLO, pues al observar el papel sellado en el cual fue redactado este documento en fecha 13 de mayo de 1960, se puede ver que es de la serie H-96-Nº 02172666, lo cual demuestra SIN LUGAR A DUDA LO FALSO DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO en cuanto que si la venta se realizó EN FECHA 13 DE MAYO DE 1960, y el papel sellado que la contiene debajo ser de esa fecha debió ser de fecha anterior a la misma pero por el contrario EL PAPEL SELLADO EN QUE CONSTA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE LA VENTA es posterior es decir, del año 1996 cabe preguntarse como pudo redactarse y firmarse un documento en fecha 13 de mayo de 1960 en un papel sellado emitido por el Ministerio de Hacienda en el año 1996, a través de la serie H-96-Nº 02172666, es decir, 36 años antes de que fuera emitido el papel sellado que lo contiene como puede este papel sellado del año 1996 retroceder 36 años a través del tiempo para ser utilizado en presunta venta que le hace AURELIO PAREDES CORONADO a AUDILIA PAREDES en fecha 13 de Mayo de 1960, si todavía este papel sellado no había sido impreso, lo que significa sin lugar a dudas que es falso el contenido de dicho documento, mas aun cuando para el año 1996, el ciudadano AURELIO PAREDES tenia mas de quince años de fallecido por lo que no pudo haber firmado documento alguno , y menos en un papel sellado que no exista.
Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 y 1.483 del Código Civil, artículo 53 de la Ley de Registro Público, igualmente de conformidad con el artículo 585 y 598 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. Promoviendo como medio probatorios documentos públicos, documentos administrativas, inspecciones judiciales y testifical.
En cumplimiento con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el Escritorio Jurídico del apoderado actor.
Al folio 11 corre inserto auto de fecha 06 de Mayo del presente año, en el que el Tribunal de la causa SUSPENDE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Riela al folio 12, diligencia mediante la cual el demandante apeló de esta decisión de fecha (11) de Julio del 2011.
Al folio 13 corre inserto auto de fecha 18 de Julio del presente año a los fines de garantizar el acceso a la justicia al apelante y de que el mismo haga valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordena remitir copias certificadas de actuaciones.
Al folio 15 corre inserto auto 19 de Septiembre de 2011 dándole este Tribunal, entrada y el curso de Ley al Expediente relativo al recurso de apelación interpuesto, asignándole el número 0823, de la numeración particular de este despacho, ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m), La Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas a que aya lugar y Oír los Informes de las partes, como consta de auto de fecha 12 de octubre de 2011.
Al folio 17 y 18 consta nombramiento y juramentación del ciudadano GREGORY TERAN, de fecha 18 de Octubre de 2011, como práctico para video grabar la Audiencia Oral para evacuar pruebas e informes.
Del folio 18 al 20 consta acta de AUDIENCIA ORAL PARA EVACUAR LAS PRUEBAS Y PRESENTAR INFORMES de fecha 18 de Octubre de 2011, e la misma se ordeno solicitar copias fotostáticas certificadas de actuaciones del expediente principal que contengan inspecciones judiciales practicadas con ocasión al juicio principal por el Tribunal de la causa, cursando oficio número 283-11, a los fines de cumplir con dicha solicitud.
A los folios 22 y 23 cursan resultas agregadas por el práctico en video grabación donde agrega el disco compacto con la video grabación. Igualmente riela al 86 de fecha 20 de octubre de 2001, copias certificadas solicitadas, relativas a inspecciones judiciales practicadas por la parte demandada, practicada por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el abogado José Adán Becerra en representación de la parte demandante GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA, 18 de Julio de 2011( folio 12), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y demás derechos reales, para fines agrarios y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y Municipio y Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Tribunal de la causa, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en la vía San Rafael de Carvajal a San Genaro, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos que fueron: POR EL FRENTE: Carretera que conduce de San Genaro a Las Mesetas de San Genaro; POR EL FONDO: Carretera vieja que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; POR EL LADO DE ABAJO: con la vendedora, y POR EL LADO DE ARRIBA: Con Julio Castellanos y Sucesión de Aureliano Coronado. En el lote de terreno mencionado expresa el demandante, que se han dedicado a desarrollar diversas actividades de producción agrícola, particularmente en el lote denominado en el escrito libelar como “B”, sembrando frutales, como mangos, naranjas, guayabas, lechosa, caña, yuca, cambur y otros. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la posesión protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, como sucede en el presente asunto.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO: Una vez declarada la competencia, observa este juzgador, que la motivación del a quo se centró en que debido a que el 06 de mayo de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Igualmente argumenta, que de conformidad con el artículo 4° de dicho Decreto Ley, que establece la paralización de los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley, independiente de su estado o grado, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la referida norma jurídica, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso; que en virtud del proceso de Nulidad de Asiento Registral y Acción Subsidiaria de reivindicación, que versa sobre bien inmueble que sirve de asiento o vivienda principal de habitación, que entra en la esfera jurídica amparada por la norma jurídica antes mencionada le dio plena convicción al Tribunal de la causa para suspender el proceso e instando a la parte actora a iniciar el respectivo procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 y siguientes del antes nombrado artículo 5 y siguientes del nombrado cuerpo normativo, para que una vez que conste en autos, la decisión administrativa dictada por el ente encargado de dictarla, el a quo decretará la reanudación en el estado y grado en que se encontraba la misma, para el momento de la suspensión dictada.
El argumento principal del apelante, es que la demanda no versa sobre casa de habitación alguna, sino sobre el lote de terreno marcado “B” cuyos linderos y ubicación están expresados en el escrito libelar, que no recae sobre el terreno y casa de la parte demandante que es contiguo, que tiene cultivos y están siendo destruidos, debido a que aprovechan la suspensión del proceso, para hacer movimientos de la capa del suelo y construir, por lo que pide, además de la revocatoria del auto que fue impugnado con el recurso de apelación que aquí se decide, medida de protección a los cultivos, promoviendo como medio probatorio las actas de inspecciones judiciales que constan en las actas y en tal sentido, este tribunal solicitó al tribunal de la causa, copia certificada de las actas de inspección judicial, que según el apelante constan en el expediente principal, las cuales se agregaron a las actuaciones que en copia certificada conforman el expediente relativo al recurso de apelación que aquí se decide.
Observa este juzgador, que ciertamente según consta en el escrito libelar, el lote de terreno en litigio no posee casa de habitación, como corolario de lo anterior, no es aplicable lo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, en consecuencia, ha de declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, apoderado judicial de la parte demandante, ambos identificados en autos y como resultado de ello revocar el auto de fecha 11 de julio de 2011(folio 11) dictado por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Igualmente dado lo sensible y social que es la materia agraria y arrendaticia, por no constar que el tribunal de la causa haya practicado inspección previa para dictar el auto que ha de ser revocado, es procedente instar a la Primera Instancia practique inspección judicial en el lote de terreno denominado “B” en el libelo de la demanda y en caso de existir cultivos o suelos aptos para la agricultura, decretar las medidas pertinentes para salvaguardar su potencial agroalimentario y en caso de existir alguna vivienda o viviendas ocupadas en la totalidad o parte del lote de terreno, se apliquen las normas establecidas en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas. No es procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA con LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, apoderado judicial de la parte demandante, apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA, suficientemente identificados en autos, en fecha 18 de julio de 2011, de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “… SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se insta a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y una vez que conste en autos, las (sic) decisión administrativa dictada por el ente encargado de dictar la misma, este juzgado procederá a decretar la reanudación en el estado y grado en que se encontraba la misma, para el momento de la presente suspensión…”.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se insta a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y una vez que conste en autos, las (sic) decisión administrativa dictada por el ente encargado de dictar la misma, este juzgado procederá a decretar la reanudación en el estado y grado en que se encontraba la misma, para el momento de la presente suspensión”.
TERCERO: Se insta al tribunal de la causa para que practique inspección judicial en el lote de terreno denominado “B” en el libelo de la demanda y en caso de existir cultivos o suelos aptos para la agricultura, decretar las medidas pertinentes para salvaguardar su potencial agroalimentario y en caso de existir alguna vivienda o viviendas ocupadas en la totalidad o parte del lote de terreno, aplique las normas establecidas en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia in extenso se publica dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 11:30. a. m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0823)
LA SECRETARIA;


Exp. 0823
RJA/ lv.-