REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
EXPEDIENTE: N° 24.097
MOTIVO: Divorcio
DEMANDANTE: ROSALES EUSEBIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.315.247, Sargento Primero del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre (I.N.T.T.T), casado, domiciliado en la calle Mikimbay # 336, Urbanización Los Ríos, Municipio Pampanito estado Trujillo.
DEMANDADA: BRICEÑO ROSALES BERENIS CHIQUINQUIRÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.507.222, Peluquera, domiciliada en Monay, calle San Rafael # 529, Parroquia La Paz Municipio Pámpan, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha doce (12) de agosto de 2011, bajo el N° 0001. En fecha 19 de septiembre de 2011, cursa auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, (folio 10),
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 19 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa y la parte actora no le ha dado impulso procesal.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.

El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia N° 198