REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Cuaderno de Medidas: Nro. 24.110

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: BENITEZ TERÁN MINERVA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.556.828, con domicilio procesal en la avenida San Juan entre calles Juan Antonio Román Valecillos y Atanasio Girardot, Carache, Estado Trujillo
DEMANDADO: LUCENA BRAVO LUIS ZAUL, venezolano, mayor de edad, de Profesión Policía, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.312.836, domiciliado en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Tujillo.
Ú N I C A
Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, el cual en este acto se da por reproducido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Ú N I C A
Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, el cual en este acto se da por reproducido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria en contra del demandado de autos, para preservar el bien común y la protección del menor, se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble adquirido durante la unión por el ciudadano Luis Zaul Lucena Bravo en fecha 07 de Julio de 2008, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Carache, bajo el No. 29, folio 147 al 155, Protocolo 1°, Tercer trimestre del referido año.
En este sentido, los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos de cursantes a los folios 09 al 26 del presente cuaderno de medidas, , razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Inmueble ubicado en la población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo, en la Urbanización El Rosario, con todas sus comodidades, construida sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, consta de las siguientes dependencias: Porche, Sala comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas sanitarias y un área de servicio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y propiedad de Carmelita Infante, mide dieciséis metros (16,00mts); SUR: Con terreno de Carmen Sáez de Briceño, mide dieciséis metros (16,00mts); ESTE: Con resto de casa y terreno de Armando Villegas, mide trece metros (13,00mts) y OESTE: Con la Calle Chávez, mide once metros con setenta y cinco centímetros (11,75m). Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo en fecha 07 de Julio de 2008, registrado bajo el Nro. 29, folios 147 al 155, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º.de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Juan A. Marin Duarry
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo A. Dávila Valera
En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:_____________. Se Ofició.
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo A. Dávila Valera

Sentencia No. 199