REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°

Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.

Expediente No. 23.241
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DE LAS PARTES.
Solicitantes: HERNÁNDEZ NAVA JOSÉ LUIS y REVEROL TORRES LISMARY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.748.622 y 13.048.270, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha veinte de junio de 2008, con el Nro.0002, se recibe la presente solicitud y los anexos en que basa su pretensión. El 26 de junio de 2008, se le da entrada, asignándosele el Nro.23.241.
En fecha 02 de julio de 2008, se declaró la separación de cuerpos en la misma forma, término y condiciones por ellos convenidos, a los fines legales consiguientes se oficio al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal y al Registrador Principal de este Estado, se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, librándose boleta en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el suscrito se aboco al conocimiento de esta solicitud, como Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 26 de noviembre de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la última actuación es de fecha 05 de agosto de 2008, donde el Alguacil Titular de este Tribunal consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de tres (03) años sin que las partes hayan acudido a este Juzgado a manifestar la intención de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en divorcio, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte de los solicitantes, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas respectivas y se oficio.
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera


Sentencia Interlocutoria Nro.186.

JAMD/JADV/far.-
Exp.23.241