REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.

Expediente No. 23.283
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: GODOY GIL LUIS CARLOS Y VASQUEZ ARTIGAS GRAYALI CARIBAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No.V-19.147.770 y V-18.377.173, domiciliado en la vía Panamericana, cerca de Motos Repuestos Monay, Parroquia Pampán del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite de distribución de fecha 17 de julio de 2008 se recibe la presente demanda.
En fecha 22 de julio de 2008, se le dio entrada y se insta a la parte actora a consignar recaudos.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se declaró la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los cónyuges Godoy Gil Luis Carlos y Vásquez Artigas Grayali Caribayse; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el suscrito Juez se aboco a la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado, que luego de haber sido decretada la separación de los cónyuges, en fecha 14 de noviembre de 2008, en los términos y condiciones establecidos por los mismos, no cursa en autos ninguna otra actuación por las partes, a los fines de manifestar ante este Juzgador si hubo o no reconciliación durante el lapso establecido legalmente.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya solicitado la conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y remitirla al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Marín Duarry.

El Secretario Temporal,

T.S.U Jairo Antonio Dávila.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ________
El Secretario Temporal,

T.S.U Jairo Antonio Dávila.
JMD/imu.-


Sentencia Interlocutoria N°. 185