REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.

Expediente: 23.531
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Castillo Briceño José Alexis y Ozuna Quintero Naibelyn del Valle, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.929.713 y 24.565.256 respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite de distribución, de fecha 18 de febrero de 2009 se recibe la presente causa, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2009, (folio 03).
En fecha 11 de mayo de 2009, cursante a los folios 04 al 07, el ciudadano José Alexis Castillo, asistido de abogado, consignó los recaudos respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2009, cursante a los folios 08 al 10; se declaró la declaración de cuerpos y bienes de los ciudadanos Castillo Briceño José Alexis y Ozuna Quintero Naibelyn del Valle; se ofició al Registro Civil del municipio Urdaneta y al Registrador Principal del estado Trujillo.
En fecha 01 de noviembre de 2011, cursante al folio 11; el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que desde el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Castillo Briceño José Alexis y Ozuna Quintero Naibelyn del Valle, la parte, no ha realizado las gestiones necesarias para darle impulso procesal a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Castillo Briceño José Alexis y Ozuna Quintero Naibelyn del Valle, la parte no ha llevado a cabo las gestiones necesarias para dar continuidad a la presente solicitud; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente Extinguida la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrense boletas y remítanse con oficio al Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________. Se libraron boletas y se ofició.
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera



Sentencia Nº 187