REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Expediente: 24.069
Motivo: Acción Merodeclarativa Concubinaria
LAS PARTES
Demandante: Vera González Fabiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.909.564, domiciliada en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: Bottone Sánchez Leonardo Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.321.824, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente causa, por distribución de fecha 09 de junio de 2011; dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, folios 09 al 19; la ciudadana Fabiola Vera González, asistida de abogado; consignó recaudos.
En fecha 23 de junio de 2011, folios 20 y 21; se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se fijó oportunidad para evacuación de posiciones juradas y se libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo en el juicio.
En fecha 07 de julio de 2011, folio 24; la ciudadana Fabiola Vera confirió Poder Apud Acta al abogado Humberto Hernández Camacho.
En fecha 11 de julio de 2011, folio 25; se libró despacho de citación.
En fecha 20 de octubre de 2011, folios 26 al 34; el Alguacil del despacho consignó, sin firmar, despacho de citación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este despacho consignó sin firmar despacho de citación librado al ciudadano Bottone Sánchez Leonardo Alberto y hasta la presente fecha la parte interesada no le ha dado impulso procesal a la misma.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece:
“También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Treinta (30) días, desde que el Alguacil de este despacho consignó sin firmar despacho de citación, librado al ciudadano Bottone Sánchez Leonardo Alberto y hasta la presente fecha la parte interesada no le ha dado impulso procesal a la misma, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, quien se encargará de practicar la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abogado Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Accidental,

T.S.U. Mariela J. Colmenares Zapata

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

T.S.U. Mariela J. Colmenares Z.-

Sentencia N° 205