REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, Produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro 22.678
SOLICITANTES: WILIAN JOSÉ CRESPO MORENO Y KARIN JACKELINE BRICEÑO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.103.802 y 11.898.266, domiciliados en la Ciudad de Trujillo estado Trujillo.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nro 0007.
En fecha 17 de julio 2007, cursa auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, y fue declarada la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes, en la misma fecha se ordenó oficiar al Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio Valera estado Trujillo y al Registrado Principal del mismo Estado, se Libro Boleta a la Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 05 al 10).
En fecha primero de noviembre del 2011, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 11).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que la última actuación del presente expediente, fue efectuada en fecha 17de julio de 2007, donde se hicieron las participaciones de Ley y se libro Boleta a la Fiscal del Ministerio Publico, y luego de esa actuación, la parte actora no le ha dado impulso procesal necesario, así como manifestar a este Tribunal si hubo o no reconciliación.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, esta Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte. Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente solicitud, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese. Notifíquese a las partes solicitantes, de conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación y entréguese al alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las___________.
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro 188