REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.

Expediente: 23.701
Motivo: Impugnación de Paternidad.
L A S P A R T E S
Demandante: Méndez Román Segundo Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.247.922, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Demandados: Terán García Dilio y Román María de Jesús, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.213.353 y 3.520.171, domiciliados en el sector Aguas Calientes, casa S/N, jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha 31 de julio de 2009, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2009.
Alega la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mery Daboín Cardoza; que su poderdante nació en el Hospital Central de la ciudad de Valera, estado Trujillo, el 10 de octubre de 1967, siendo hijo natural de la ciudadana María de Jesús Román y reconocido por su padre el ciudadano Ramón Méndez, al momento de efectuar la respectiva presentación, según consta de copia de Acta de Nacimiento expedida por la Registradora Principal del estado Trujillo.
Señala que el 1º de junio de 1985, la madre de su patrocinado, María de Jesús Román contrajo matrimonio civil con el ciudadano Dilio Antonio Terán García, ante la primera autoridad Civil del municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel, estado Trujillo, dándose la circunstancia que los referidos ciudadanos procedieron a legitimar por subsiguiente matrimonio a su referido poderdante.
Manifiesta que su poderdante, Segundo Ramón Méndez Román, es hijo natural de la ciudadana María de Jesús Román y reconocido por su padre biológico, Ramón Méndez, por lo que no podía ser legitimado por su progenitora y el ciudadano Dilio Antonio Terán García, quien no es su verdadero padre.
Por lo anteriormente expuesto, ocurre ante esta autoridad para demandar formalmente la impugnación del reconocimiento efectuado a sus tantas veces mencionado poderdante, Segundo Ramón Méndez Román, por el ciudadano Dilio Antonio Terán García, lo cual consta en acta de matrimonio con su progenitora, María de Jesús Román.
Fundamentó la presente acción en los artículos 221, 226 y 227 del Código Civil.
En fecha 05 de agosto de 2009, folio 03; se le dio entrada a la presente causa emplazándose a la parte actora a consignar los recaudos para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 21 de octubre de 2009, folios 04 al 12; la abogada Mery Daboín Cardoza consignó recaudos.
En fecha 26 de octubre de 2009, folio 13; este Tribunal admitió la presente causa, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 04 de noviembre de 2009, folios 15 al 17; se libraron despachos de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, folio 18; la abogada Mery Daboín; solicitó dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los municipios Rafael Rangel y otros de esta Circunscripción Judicial y se comisione al Juzgado del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 02 de diciembre de 2009, folio 19; este Tribunal, de acuerdo a lo solicitado por la apoderada actora, ordenó librar nuevos despachos de citación y remitirlos al Juzgado del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de enero de 2010, folio 21; el suscrito Juez Provisorio, Abg. Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron despachos de citación.
En fecha 08 de junio de 2010, folios 38 al 46; se recibieron y agregaron resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 02 de agosto de 2010, folio 47; la abogada Mery Daboín consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2010, folios 48 y 49; este Tribunal dictó fallo interlocutorio en el que repuso la presente causa al estado de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, Edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio y citación a los ciudadanos Dilio Antonio Terán García y María de Jesús Román, comisionándose para esto al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 23 de septiembre de 2010, folio51 al 54; este Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010 y ordenó remitir la misma al Juzgado del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 27 de septiembre de 2010, folios 55 y 56; el Alguacil Titular de este despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 05 de octubre de 2010, folio 57; se libró Edicto.
En fecha 11 de noviembre de 2010, folios 59 al 61; consta consignación de Edicto publicado en el Diario de Los Andes.
En fecha 31 de marzo de 2011, folios 62 al 70; se recibieron y agregaron resultas de citación ordenadas en fecha 05 de agosto de 2010, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 08 de junio de 2011, folios 71 y 72; se agregaron las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2011, folio 73; se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, comisionándose al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 01 de julio de 2011, folio 75; se libró despacho de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2011, folios 76 al 92; se recibieron y agregaron resultas de pruebas.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
Únicamente la parte actora, a través de su apoderada judicial; promovió escrito de pruebas, el cual cursa al folio 72; en los siguientes términos:
Primero: invocó a favor de su mandante el merito y valor jurídico que en actas le favorece.
Nada tiene este Tribunal que analizar con respecto a este punto, por cuanto la parte no indicó cuales actas procesales le favorecen.
Segundo: Promovió el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
a) Copia certificada de Partida de Nacimiento de su poderdante, Segundo Ramón Méndez Román, donde consta que el mismo fue reconocido por su padre biológico Ramón Méndez al momento de efectuar la respectiva presentación ante la autoridad competente.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos María de Jesús Román y Dilio Antonio Terán García.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Tercero: promovió la declaración de los ciudadanos Dora Hilda Cardoza Bastidas y Aida Rosa Castellanos de Cardoza, las cuales cursan a los folios 89 y 90; quienes al interrogatorio que les fue formulado respondieron de la siguiente manera:
La ciudadana Dora Hilda Cardoza Bastidas, venezolana, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.521.391; previo juramento de ley, respondió: Conoce desde hace muchos de vista, trato y comunicación al ciudadano Segundo Ramón Méndez Román; que igualmente conoce a los ciudadanos María de Jesús Román y Ramón Méndez; desde hace varios años; que es verdad que los ciudadanos María de Jesús Román y Ramón Méndez vivieron en concubinato durante diez años; que es verdad y le consta que durante esa unión procrearon cuatro hijos entre los cuales se encuentra Segundo Ramón Méndez Román; que es verdad que el ciudadano Segundo Ramón Méndez Román fue reconocido por su padre Ramón Méndez al momento de hacer la presentación ante la autoridad civil competente, que Ramón Méndez lo reconoció cuando lo presentó en la prefectura; es verdad y le consta que Segundo Ramón siempre ha gozado de la posesión de estado de hijo de Ramón Méndez porque como ya dijo su papá lo reconoció desde un principio, es decir, desde que lo presentó en la prefectura y como tal ha sido tratado por todos los que lo conocen y por todos sus familiares. Le consta lo declarado porque los conoce desde hace muchos años cuando llegó a trabajar en el sector Aguas Calientes el señor Ramón Méndez y María de Jesús Román y tenían los niños pequeños entre los cuales estaba Segundo Ramón Méndez Román y le consta que él lo reconoció porque en el control que se llevaba en la medicatura donde trabajaba se les exigía partida de nacimiento y él aparecía reconocido por su padre.
La ciudadana Aida Rosa Castellanos de Cardoza, venezolana, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.929.165; previo juramento de ley, respondió: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Segundo Ramón Méndez Román; que igualmente conoce a los ciudadanos María de Jesús Román y Ramón Méndez, es comadre de un hijo de ella; que es verdad que los ciudadanos María de Jesús Román y Ramón Méndez vivieron juntos aproximadamente por diez años; que es verdad que durante la unión concubinaria tuvieron varios hijos y uno de ellos es Segundo Ramón; que es verdad y le consta que el ciudadano Segundo Ramón Méndez Román fue reconocido por su padre Ramón Méndez; que es verdad y le consta que Segundo Ramón siempre se le ha conocido como hijo de Ramón Méndez tanto en la localidad donde vivía como por sus amigos y familiares; le consta lo declarado porque vivió y trabajó en el sector Aguas Calientes y allí siempre se le trataba a Segundo Ramón como hijo de Ramón Méndez, igualmente Ramón Méndez siempre lo trato como su hijo.
Testimoniales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sus dichos le merecen fe a este Juzgador en virtud de que no entran en contradicción sus testimonios,
De las documentales apreciadas por este Juzgador se evidencia que al momento del nacimiento del ciudadano Segundo Ramón, fue reconocido como hijo por el ciudadano Ramón Méndez, habido con la ciudadana María de Jesús Román, pero por matrimonio celebrado entre la progenitora del demandante de autos y el ciudadano Dilio Antonio Terán García, éste ultimo reconoce a Segundo Ramón como su hijo.
Ahora bien, del contenido del Acta de Nacimiento del ciudadano Segundo Ramón y de las testimoniales promovidas y evacuadas en esta causa, queda evidenciado en autos que el progenitor del ciudadano Segundo Ramón Méndez Roman, es el ciudadano Ramón Méndez, por lo que se ordena omitir del Acta de nacimiento Nº 3746 llevada por la Prefectura Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente al año 1967, la nota marginal que le fuera asentada que contiene el reconocimiento hecho por el ciudadano Dilio Antonio Terán García; asimismo el reconocimiento hecho en el acta de matrimonio Nº 26 del 01 de junio de 1985, celebrado ante la Prefectura del municipio Miranda del estado Trujillo, entre los ciudadanos Dilio Antonio Terán García y María de Jesús Román. Por lo que lo procedente en derecho es declarar con Lugar la presente acción. Así se decide.

DECI S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Impugnación del Reconocimiento de Paternidad; incoada por: Segundo Ramón Méndez Román; contra: Dilio Terán García y María de Jesús Román; por: Impugnación de Paternidad.
SEGUNDO: Téngase como único padre del ciudadano Segundo Ramón Méndez Román al ciudadano Ramón Méndez
TERCERO: Se ordena omitir del Acta de nacimiento Nº 3746 llevada por la Prefectura Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente al año 1967, la nota marginal que le fuera asentada que contiene el reconocimiento hecho por el ciudadano Dilio Antonio Terán García; asimismo el reconocimiento hecho en el acta de matrimonio Nº 26 de fecha 01 de junio de 1985, celebrado ante la Prefectura del municipio Miranda, estado Trujillo, entre los ciudadanos Dilio Antonio Terán García y María de Jesús Román.
CUARTO: Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariela J. Colmenares Zapata
En la misma fecha es publicó el fallo anterior siendo las:____________.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Mariela J. Colmenares Z.


Sentencia Nº 235