REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE Civil, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
EXPEDIENTE: Nro 23.855
MOTIVO: Nulidad de Matrimonio
DEMANDANTES: CASAS CASTELLANOS EURO DE JESÚS Y CASAS CASTELLANOS WILLIAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.047.009 y 11.618.275, domiciliados en Valencia estado Carabobo y Valera estado Trujillo, respectivamente.
DEMANDADA: ROJO URBINA BELKIS XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 9.002.711, domiciliada en la Calle 24 de julio casa s/n, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, bajo el Nro 0002.
En fecha 01 de julio de 2010, cursa auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, (folio 04),
En fecha 29 de julio la parte actora consiga los recaudos folios (06 al 37)
En fecha 23 de septiembre de 2010, se admite la misma y se emplaza a la demandada para la contestación de la demanda, comisionando para la misma a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 24 de marzo la secretaria de este Tribunal fijo edicto en la Cartelera de este despacho.
En fecha 26 de octubre de 2010, se libró despacho de citación y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de febrero de 2011, se reciben y agregan resultas de la comisión de citación sin practicar la misma folios (47 al 58).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación realizada en la presente causa fue efectuada en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual se agregaron las resultas de la citación de la demandada devuelta por el Tribunal comisionado, la cual no fue cumplida. Folios (47 al 58)
Del mismo modo se observa, que habiéndose ordenado, en fecha 23 de septiembre de 2010, la publicación de un Edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo sobre la tramitación de la presente causa, la parte actora no ha cumplido a cabalidad con dicho requerimiento.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, así como la publicación del edicto ordenado en la mismo, librado a todas aquellas personas que tuvieren interés en la tramitación de la presente causa, manifestándose con esto como un desinterés de la misma en la tramitación del presente juicio, en consecuencia de ello resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.- Notifíquese a la parte actora de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase con oficio al juzgado Primero de Los Municipios Palavecino Y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien se comisiona para la practica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.y se libro boletas de notificación a la parte actora. Se oficio.

El Secretario Temporal,


T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro 189