EXP.11448-10
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 1 de noviembre del 2011 201º y 152º

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que según auto de fecha 21 de septiembre del 2010, este Tribunal emplazó a la parte demandante a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda, sin que la misma lo haya hecho hasta la presente fecha; así mismo, se observa a través de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año; respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano TORREALBA SILVA CREILES LORENZO, Contra el ciudadano RONALD LEOBALDO RODRIGUEZ SILVA, expediente asignado con el Nº 11448-10. Así se decide. Notifíquese a la parte actora. Y por cuanto tiene su domicilio en la Población de Buena Vista, Parroquia Buena Vista, se ordena la librar la referida boleta y remitirla al Juez de los Municipio Monte Carmelo del Estado Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-Cúmplase.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La secretaria Secretaria Titular.

Abg. Diana Isea Briceño.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió con oficio N° _____ .-

La Secretaria Titular
Abg. Diana Isea Briceño.