...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual la parte actora consigna los recaudos a que hace referencia la presente solicitud de Declaratoria de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana MILANYELA CRUZ SILVA SANCHEZ, este Tribunal a los fines de providenciar sobre su admisión o no considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Respecto a la acción mero declarativa concubinaria, afirma Humberto Cuenca:
“es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto…”
Ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 00470 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche los lineamientos que deben seguirse en caso de acciones merodeclarativas:
“…si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.” (Negritas del Tribunal).
Por tales razones, el juicio de acción merodeclarativa concubinaria se sustancia a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no tiene pautado un procedimiento especial.
Por cuanto estamos en presencia de una acción declarativa de comunidad concubinaria que a su vez implica la declaración de la existencia de un concubinato, la cual debe seguirse de conformidad con el procedimiento ordinario, éste debe comenzar con demanda como bien lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del mismo texto legal.
Ahora bien, considera este Tribunal que resulta importante analizar la naturaleza del libelo presentado y en tal sentido observa que la misma fue fundamentada como una solicitud de perpetua memoria, establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; siendo que ésta de acuerdo a lo alegado en el libelo una demanda se rige por el procedimiento ordinario; de manera que debe indicarse la parte contra quien obra tal pretensión, es decir, debe haber indicación expresa del demandado. En tal sentido considera quien aquí decide, que al no haber cumplido la parte actora con los requisitos de admisibilidad la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
AGP/mtgh
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