JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 596-2.011.
DEMANDANTE: MARIA ERMINDA PIÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.472.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, I.P.S.A. Nº 90.618
DEMANDADOS: RAFAEL HERNANDEZ, y CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, Cédulas de Identidad Nos. V-1.104.160 y V-5.787.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGO LEAL, I.P.S.A., N° 19.337.-
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SINTESIS PROCESAL
En fecha 16 de Febrero de 2.011, se recibió en este Juzgado, Demanda por: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana: MARIA ERMINDA PIÑA PACHECO, contra los ciudadanos: RAFAEL HERNANDEZ y CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, por daños causados al vehículo PLACA: BCI55I; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL COMFORTLINE/1.81 100 hp Man; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.008; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W68T078042; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: UDH389937, en colisión de fecha 29 de Diciembre de 2.010, con vehiculo de las siguientes características: Placa: XZS743; Marca: Dodge; Modelo: Van; Tipo: Autobusete; Año 1977; Color: Azul y Blanco; Serial de Carrocería: B36BE7K162831; Clase: Camioneta; propiedad del ciudadano CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, y conducido por el ciudadano: RAFAEL HERNANDEZ, en la Carretera Principal, San Antonio- Los Silos, Sector San Felipe, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en la cual pide que los demandados convengan o sean condenados en pagarle la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) que es igual a SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (738,46 U.T), por Daños Materiales, mas las Costas y Costos, consignó con la demanda documentos que acreditan la propiedad del vehículo y Actuaciones Administrativas de Transito identificadas con expediente N° 250-2.010, de fecha 14/02/2.011, del Puesto Los Cumbitos.-
En fecha 21 de Febrero de 2.011, se le dio entrada y se acordó su revisión, así mismo, en fecha 24 de Febrero de 2.011, se ADMITIÓ la demanda y se ordenó emplazar a los demandados: RAFAEL HERNANDEZ y CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, para que comparezcan por ante el Despacho de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la ultima de las citaciones, más un (01) día que se les concede como termino de distancia, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, en los términos establecidos en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.-
En fecha 03 de Marzo de 2.011, la ciudadana: MARIA ERMINDA PIÑA PACHECO, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada: ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 90.618.-
En fecha 18 de Marzo de 2.011, se decreto la Medida Preventiva de Embargo, sobre un vehículo de las siguientes características: Placa: XZS743; Marca: Dodge; Modelo: Van; Tipo: Autobusete; Año 1977; Color: Azul y Blanco; Serial de Carrocería: B36BE7K162831; Clase: Camioneta; propiedad del ciudadano CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, parte codemandada, y se acordó notificar mediante oficio y de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de un bien destinado a la prestación de Servicio Público, del cual se recibió respuesta en fecha 14 de Abril de 2.011.-
En fecha 30 de Mayo de 2011, se dicta auto donde se libra Mandamiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la medida preventiva acordada, por cuánto han transcurrido 45 días desde que se agregó a notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue practicada por ese Juzgado en fecha 16 de junio de 2011 y recibidas las actuaciones en este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2011.-
En fecha 23 de Junio de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consigno la Boleta de Citación sin firmar del ciudadano: CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, quien le manifestó que no recibía ni firmaba nada.-
En fecha 29 de Junio de 2.011, se acordó por secretaria expedir boleta de notificación al ciudadano: CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue entregada en fecha 07 de Julio de 2.011.-
En fecha 08 de Julio de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: RAFAEL HERNANDEZ.-
En fecha 09 de Agosto de 2.011, se recibió escritos contentivos de la contestación de la demanda de ambos demandados presentados por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en las cuales rechaza tanto en los hechos, como en el Derecho invocado por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, y establece como argumento de la defensa el exceso de velocidad del vehiculo propiedad de la demandante, ya que conducía por un sitio donde existen viviendas familiares al lado de la vía, una escuela y una parada de transporte público, dejando un rastro de frenado en el pavimento de 44 metros y 31 metros fuera del mismo.-
En fecha 11 de Agosto de 2.011, el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar La Audiencia Preliminar.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.011, día y hora fijado para que tenga lugar La Audiencia Preliminar, se hizo presente la parte demandante asistida por la Abogado: ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.618, quien ratifico tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, así como las pruebas documentales y testimoniales promovidas con el libelo de la demanda, no se presento la parte demandada.-
El 27 de Septiembre de 2.011, se fijaron los hechos y límites de la controversia, en fecha 04 de Octubre se agregaron al expediente escritos de promoción de pruebas de ambas partes, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 10 de Octubre de 2011 y se acordó su evacuación para el quinto día de despacho , en el cual tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, se acordó igualmente citar a los demandados para el segundo día, más un día que se le concede como término de distancia a las 10:00 a.m. para que comparezcan a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
El día 19 de Octubre de 2011 se dio inicio a la Audiencia oral y Pública, donde las partes expresaron los fundamentos de sus pretensiones y se oyó a los ciudadanos DALBERTO DAVID PERALTA y GONZALO MONTILLA, testigos promovidos por la parte demandante, no se hicieron presentes los demás testigos promovidos por esta parte ni los de la parte demandada. Se acordó diferir la Audiencia Oral y Pública para el momento que se cumplan las formalidades de Ley de las posiciones juradas.
En fecha 21 de Octubre el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA y RAFAEL HERNANDEZ, para el acto de posiciones juradas.
En fecha 26 de octubre, oportunidad para proseguir con la Audiencia Oral y Pública no se presentó la parte promovente de las posiciones juradas por lo que se declaró desierto el acto, igualmente en fecha 27 de Octubre no se presentó la parte demandada para formular las posiciones juradas por lo que se declaró desierto el acto. Se dio por concluida la audiencia oral y pública, se retiró la Juez por un lapso de treinta minutos y luego de transcurrido el mismo, regresó a la sala de Audiencias, dejando constancia que la parte demandante se ausentó de la sede del Juzgado, y procedió a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados, los cuales serán valoradas en el texto de la sentencia, pero que a criterio de esta Juzgadora, no lograron demostrar sus afirmaciones de hecho, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara la ciudadana MARIA ERMINDA PIÑA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 5.789.472, contra los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ Y CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.041.160 y 5.787.497, respectivamente. El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo, se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal carece de los medios electrónicos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las 11:30 a.m. se da por terminado el acto”.-
MOTIVA
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La presente controversia está circunscrita al cobro de bolívares por daños materiales, causados como consecuencia de accidente de tránsito, pretensión negada por los demandados, por considerar incierta la narración de los hechos efectuada por el demandante.
SEGUNDA: Esta Juzgadora antes de valorar las pruebas de las partes, refiere el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. En tal sentido, Freddy Zambrano en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (comentada y concordada)” hace el siguiente análisis : “ … en caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños causados al otro”.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En cuánto al valor y mérito de los autos ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las testimoniales de los ciudadanos: DALBERTO DAVID PERALTA DIAZ, se desestiman sus dichos de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto manifestó tener una relación de pareja con la demandante. YOHENDRI MONTILLA, no rindió declaración. GONZALO MONTILLA con sus dichos, ratifica el avalúo efectuado al vehículo propiedad de la demandante y que corre inserto a las actuaciones de tránsito.
El Certificado de Registro de Vehículo y Documento de compra Venta promovidos, se evidencia la propiedad de la demandante y el demandado CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, sobre los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
En cuánto a las Actuaciones Administrativas de Tránsito, refiere esta Juzgadora Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., que estableció:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños”.
En el presente caso las actuaciones administrativas de tránsito fueron promovidas por la parte actora y común a ambas partes por el principio de comunidad de la prueba, la cual no fue impugnada, por lo que surte pleno valor probatorio. De este expediente administrativo se desprende que el vehículo propiedad de la demandante dejó una marca de frenado en la capa asfáltica de 44 mts y marca de huellas de neumático en la grama de 31 mts, lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora el exceso de velocidad en que se desplazaba este vehículo; en cuánto al vehículo propiedad del codemandado CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA se establece que efectuó una maniobra prohibida al cambiar indebidamente de canal, quedando demostrada la responsabilidad de ambos conductores en los daños producidos con ocasión del accidente de tránsito
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al mérito de las actas procesales en cuánto le favorezca, establece esta Juzgadora la misma razón aducida en la valoración de las pruebas de la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos, ninguno se hizo presente.
TERCERA: Es criterio reiterado en doctrina, que el juez al momento de decidir una colisión de vehículos, debe tomar en consideración las pruebas aportadas por las partes con base en las actuaciones administrativas de tránsito, para determinar la responsabilidad y por cuánto las partes no desvirtuaron lo que de estas ultimas actuaciones mencionadas se desprende, llevan a la convicción de esta Juzgadora en el presente caso, que hubo una corresponsabilidad en la producción del hecho y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la demanda incoada por la ciudadana MARIA ERMINDA PIÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.472, contra los ciudadanos: RAFAEL HERNANDEZ, y CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, Cédulas de Identidad Nos. V-1.104.160 y V-5.787.497, respectivamente, por
COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once.- 201° Años de la Independencia 152° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.