REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE





EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


201° y 152°

EXPEDIENTE CIVIL:

MOTIVO:

LAS PARTES:
Nº 2.878-2.011.-

DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: MAGALI JOSEFINA SARMIENTO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de Identidad N° V-4.303.387, domiciliada en Calle José María Vargas entre Avenidas Gran Colombia y Sucre, Casa N° 1-16, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
DEMANDADA REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.629.604, domiciliada en Boconó, Estado Trujillo.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio: JUDITH AZUAJE H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.697.-
COAPODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.186.-

En fecha 04 de Mayo de 2011, se recibió constante de cuatro (4) folios útiles, y anexo en 78 folios útiles, libelo de demanda intentado por la ciudadana: MAGALI JOSEFINA SARMIENTO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de Identidad N° V-4.303.387, domiciliada en Calle José María Vargas entre Avenidas Gran Colombia y Sucre, Casa N° 1-16, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistida por la Abogada en ejercicio: JUDITH AZUAJE H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.697, en contra de la ciudadana: REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.629.604, domiciliada en Boconó, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente: “…Que en fecha 04 de noviembre de 1.999, comenzó a regir un contrato de arrendamiento que se firmó entre el ciudadano: Francisco Sarmiento y la ciudadana: Reina Cabezas Martos, en representación de la Empresa Servicios Especiales de Previsión Boconó, C.A., constituido por bien inmueble consistente en una casa, ubicada en Calle Bolívar entre Avenidas Carabobo y Junín N° 7-27, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, el cual le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 11-06-2010, signado con el N° 25, Tomo 5°, Protocolo Primero registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo, y al fallecimiento del causante Francisco Sarmiento los contratos de arrendamiento fueron suscrito consecutivamente por la ciudadana Livia de Sarmiento, fueron realizados de manera escrita a tiempo determinado, Los cánones de arrendamiento han sido de revisión anual tal como fue pactado y ha estado cancelando la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), … una vez que se venció el contrato de arrendamiento en fecha octubre de 2010 se procedió a renovar el contrato por el periodo de un año que sería la fecha final octubre de 2011, en el que se actualizaba el canon de arrendamiento… el cual se negaron a suscribir las representantes de la Empresa ya mencionada, razón por la cual han caído en mora y por tanto han incumplido con los cánones de arrendamiento, por tales incumplimiento es por lo que demandan formalmente a la ciudadana: REINA CABEZAS MARTOS, en su carácter de Representante de la Empresa Servicios Especiales de Previsión Boconó C.A., para que convengan en la demanda o en su defecto sean condenadas al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento donde funciona dicha Empresa, en entregar el inmueble totalmente desocupado libre tanto de bienes como de cosas y personas, en cancelar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble en referencia, en pagar las costas y costos del proceso y los honorarios de los abogados, en hacer entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados, fundamentando la demanda en el Artículo 34 literal “a y c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como el artículo 40 ejusdem de igual manera solicitó al Tribunal en el libelo de conformidad con lo estipulado en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, acordará Medida de Secuestro, estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalente a 76 U.T.
La demanda fue admitida por auto de este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2.011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación correspondientes. (Folio 83).-
En la misma fecha, el Tribunal negó la solicitud de Medida de Secuestro solicitada…. librados como fueron los recaudos respectivos, el Alguacil del Tribunal consigno los mismos por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada.-
(F 84).-
Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar los respectivos Carteles de Citación (Folio 93), el cual fue consignado mediante diligencia por la parte actora en fecha 13 de junio de 2011 y se agregó a sus autos (Folios 95-99).
En fecha 15 de julio de 2011, la parte actora solicitó se le nombrara Defensor Judicial la parte demandada a los efectos de continuar con el procedimiento (Folio 101).
Este Tribunal paso de seguidas a nombrar Defensor Judicial de la demandada REINA CABEZAS MARTOS, en representación de la empresa Servicios Especiales de Previsión Boconó al Abogado en ejercicio Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.388 a quien se acordó notificar (Folio 102).
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta que le firmó y otorgó el abogado antes mencionado y se agrego al expediente (Folio 103,104).
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció el Abogado en ejercicio Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.388, y aceptó el Cargo para el cual fue designado. (Folio105).
Este Tribunal ordenó mediante auto librar los correspondientes recaudos de citación al Defensor Judicial y se le entregaron al Alguacil del Despacho (Folio 106).
En fecha 09 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación que le firmó y otorgo el Defensor Judicial Abogado en ejercicio Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.388, la cual riela al folio (108).
Mediante Diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Betsy Cristina Terán Pimentel, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.186, presentó Poder la cual la acredita como Co Apoderada de la Empresa Servicios Especiales de Previsión C.A., a los efectos de darse por citada y solicitó dejará sin efecto el Nombramiento del defensor judicial por cuanto se hacia innecesario su intervención (Folios 109-112).
El Tribunal mediante auto dejó sin efecto el Nombramiento del Defensor Judicial, a cuyo efecto libró Boleta de Notificación entendiéndose la parte citada para la Contestación a la demanda el Segundo Día de despacho.- (Folio 113)
En fecha 21 de septiembre de 2.011, la abogada en ejercicio: BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.186, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana: REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, en su carácter de Representante de la Empresa Servicios Especiales de Previsión Boconó C.A., parte demandada en el presente procedimiento, consignó en cuatro (4) folios útiles, y anexo en dieciocho (18) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.- (Folios 116-126).-
El Tribunal dictó auto en fecha 22-09-2011, y paralizó la causa de acuerdo a lo solicitado por las partes en el presente juicio (Folio 135).
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por las Partes y en fecha 19-10-2011 este Tribunal las admitió en tiempo hábil y en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 138-172).-
En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal dio comienzo a la evacuación de pruebas declarando desierto el acto para oír la declaración de la testigo REINA DIAZ DE BARAZARTE por cuanto no se hizo presente.- Folio 173).
En la misma fecha se oyó la declaración de los testigos: DARIO SAUME, CLEMENCIA ARIAS MORON y PABLO ARAUJO (Folios 174-179).-
En fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó oir el testimonio de la ciudadana: REINA DIAZ DE BARAZARTE, este Tribunal fijará nuevo día y hora para tal efecto.- (folio 180).-
A los folios (181 y 182) corre inserta Inspección Judicial realizada por este Tribunal.-
A los folios (194-200), corre inserta información que fue solicitada por este Tribunal mediante oficio a la Dirección Estadal para la Salud Fundasalud, Contraloría Sanitaria del Estado Trujillo,

MOTIVA:
Encontrándose la presente causa en el estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Admitida la demanda formulada por la ciudadana: MAGALI JOSEFINA SARMIENTO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de Identidad N° V-4.303.387, domiciliada en Calle José María Vargas entre Avenidas Gran Colombia y Sucre, Casa N° 1-16, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, por: DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana: REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.629.604, domiciliada en Boconó, Estado Trujillo.-
SEGUNDO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda la abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.186, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS plenamente identificada lo hizo en los términos siguientes: “Niega, rechaza y contradice que el contrato fue realizado a tiempo indeterminado, que el canón de arrendamiento fue fijado en la cantidad de 1.000 Bs….Niega, rechaza y contradice, que el inmueble tenga una data aproximadamente de 50 años…Niega, rechaza y contradice las reparaciones mayores … lo antes posible…Niega rechaza y contradice que la ciudadana Reina Cabezas no ha devuelto el contrato que regiría a partir del 04 de octubre de 2010…Niega, rechaza y contradice que se ven en la imperiosa necesidad de vender el inmueble por falta de salud y económico…Niega, rechaza y contradice la solicitud de venta hacia la representante de la Empresa ciudadana Reina Cabezas en la que le solicitan la desocupación por la necesidad de hacerle reparaciones …Niega, rechaza y contradice que una vez que se venció el contrato se procedió a renovar otro y el cual se negó la representante de la empresa ya varias veces nombrada a suscribirlo ….Y opuso la Excepción de Fondo, Falta de Cualidad de la Demandante y por cuanto la misma no ha suscrito hasta ahora ningún contrato de arrendamiento con su representada y obvio la notificación del cambio de propietario previsto en los artículos 20 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.-
Corresponde a esta Juzgadora ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en tal sentido observa:
El Tribunal en una revisión minuciosa observa que el Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio fue suscrito por la ciudadana: LIVIA JOSEFINA PIMENTEL DE SARMIENTO y la ciudadana: REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, y la demanda fue formulada por la ciudadana. MAGALI JOSEFINA SARMIENTO PIMENTEL, quien es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, según Documento Procolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 11-06-2010, signado con el N° 25, Tomo 5°, Protocolo Primero, no habiendo suscrito como propietaria un nuevo contrato.-
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo. Siendo la cualidad o legitimación una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. En el caso de autos, la actora pretende el desalojo del inmueble descrito, pero para ello se requiere que demuestre, prueba y convenza fehaciente que tiene en principio la cualidad de ARRENDADOR y si fuere mandante la cualidad derivada de la propiedad que ostenta sobre la cosa objeto de la pretensión, así las cosas, la misma no se percató de hacerlo subsanando la falta de cualidad es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO.- Asi se decide.-
TERCERO: Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho y promovieron las siguientes; las cuales pasa de seguidas a analizar este Juzgado, comenzando en su orden por las de la parte actora; y así tenemos que:
PARTE DEMANDANTE:
1.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 11-06-2010, signado con el N° 25, Tomo 5° Protocolo Primero, documento este, que esta juzgadora valora, y del mismo se desprende la propiedad de bien objeto de arrendamiento, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido en su debida oportunidad por la parte demandada, adquirió plena prueba en lo que a él se refiere, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Promovió contrato de arrendamiento suscrito por una parte por la ciudadana: LIVIA JOSEFINA PIMENTEL DE SARMIENTO y por la otra REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, de fecha 04 de Octubre de 2009, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada.-
3.- Informe emitido en fecha 17 de junio de 2010, por la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria, en el cual se evidencia que realizaron una inspección sanitaria al establecido denominado Servicios Especiales de Previsión Boconó y dejaron constancia: 1) Tramites del Sanitario.- 2.- Tramites del Permiso Sanitario de funcionamiento para alimentos.- 3.- Instalación de lavamanos en la salas sanitarias de caballeros.- 4.- Reposición de los Pisos en general.- 5.- Frisar y pintar las paredes en general.-
4.- Comunicación dirigida a la representante de la Empresa Servicios Especiales de Previsión Boconó, C.A., en que se le participa la Oferta de Venta del Local objeto del presente litigio, este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no fue realizada tal como lo establece la Ley.-
5.- Copias fotostáticas simples de Fotografías que corren insertas del folio 153 al folio 157, las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron tomadas en el juicio por un experto o practico que ha de ser designado por este Tribunal.-
6.- Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 11de julio de 2011, donde efectivamente se dejó constancia la ubicación de la Empresa, y las modificaciones que se le han realizado debido a que el mismo se encontraba en mal estado tales como cambios de canales.-
7.- Declaración de los testigos: DARIO SAUME, CLEMENTE ARIAS MORÓN y PABLO RAMÓN ARAUJO COLLANTES, este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio por cuanto son testigos referenciales y se contradicen entre si.-
8.- De las pruebas de informes este Tribunal ofició bajo el N° 3220-1.183, de fecha 19 de octubre de 2011, al Director Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Trujillo, el cual solicitó información que fue requerida para demostrar si efectivamente se llevó a cabo una Inspección, este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, recibió dicha información la cual ratifica la Inspección que fue consignada en copia y aparece inserta a los folios 40, 41 y 42 de la presente causa.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- Promovió Inspección Judicial que efectivamente la realizó este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011, donde dejó constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en buen estado de habitabilidad y funcionamiento, observando este Tribunal que en una parte del techo de cartón piedra se encuentran filtraciones y por información suministrada por la notificada el problema fue solucionado al momento de cambiarle los canales del inmueble.- Se tomaron fotografías las cuales corren insertas a los folios 188, 189, 190 de autos, por el experto designado y juramentado por este Tribunal.-
Este Tribunal igualmente observa que la Parte Actora fundamentó dicha acción a tenor en lo establecido en el artículo 34 literal “a” y “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el expresamente señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, lo cual no fue probado ni desvirtuado por ninguna de las partes y el c) que el inmueble valla hacer objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación” en este caso la parte actora no demostró las reparaciones o modificaciones que habían que hacérsele al inmueble objeto de este litigio .-
Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.- Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.- El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.- En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, tendiendo en mira las .exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe”.- Es por lo que este Tribunal procede a declarar; SIN LUGAR la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE.- ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones antes descritas este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del actor, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda Interpuesta por la ciudadana: MAGALI JOSEFINA SARMIENTO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de Identidad N° V-4.303.387, domiciliada en Calle José María Vargas entre Avenidas Gran Colombia y Sucre, Casa N° 1-16, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, en contra de REINA COROMOTO CABEZAS MARTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.629.604, domiciliada en Boconó, Estado Trujillo, representante de la Empresa denominada Servicios Especiales de Previsión Boconó, C.A., por DESALOJO DE INMUEBLE; todo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales “a” y “c” TERCERO: Vencida totalmente la parte perdidosa se condena al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese. Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Once (2011). A Ñ O S: 201° de la I N D E P E N D E N C I A y 152° de la F E D E R A C I O N.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA SORAYA SOLER CUEVAS

LA SECRETARIA,

ABOGADA YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publico siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,


SSC/YFM/lbg











La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, lo que Certifico en Boconó, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once.-
La Secretaria,

Abogada Yonely Fernández Mejía
Expediente Civil N° 2.878-2011
Definitiva Civil


YFM/lbg