REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
201° y 152°
EXPEDIENTE CIVIL:
MOTIVO:
LAS PARTES:
Nº 2.956-2.011.-
DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ DE NOBREGA y CARMEN CECILIA NOBREGA HERNÁNDEZ.-
DEMANDADA MARÍA GISELA BECERRA CARACAS.-
ABOGADOS ASISTENTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio JUDITH AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.697.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio VLADIMIR CASTELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.466.-
SINTESIS PROCESAL
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2011, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas: MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ DE NOBREGA y CARMEN CECILIA NOBREGA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, de servicios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.306.689 y 12.917.540, domiciliadas en Carretera Nacional, Sector Santa Cecilia, Casa N° 4-406, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistidas por la Abogada en ejercicio YUDITH AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.697, e interpusieron demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana MARÍA GISELA BECERRA CARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.630.080, domiciliada en el Sector Santa Isabel, Calle por la entrada de Berrios, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha tres (03) de octubre del año 2.011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación correspondientes los cuales fueron entregados al Alguacil de este Despacho.- (Folios 01-34).-
En fecha 14-10-2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo firmado por la ciudadana: MARÍA GISELA BECERRA CARACAS y el Tribunal lo agregó a sus actas.- (folio 35).-
En fecha 18-10-2011, compareció la ciudadana: MARÍA GISELA BECERRA CARACAS con la asistencia del abogado VLADIMIR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.466, y consignó escrito de Contestación a la Demanda.- (Folio 36).-
En fecha 21 de octubre de 2011, la parte actora promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.- (Folio 42-44)
En fecha 24 de octubre de 2011, consignó la parte actora escrito de Subsanación de la Cuestión Previa Opuesta por la Parte demandada del Artículo 346 Ordinal 2° del Código Procedimiento Civil (Folio 76 y 77).-
En fecha 25 de octubre de 2011, la parte demandada promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.- (Folio 83).-
Cumplido los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil procedo a dictaminar en los siguientes términos:
MOTIVA.-
Cumplido los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil procedo a dictaminar en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narran las actoras en su libelo de demanda que “en fecha 20-08-2005, comenzó un contrato de arrendamiento entre el ciudadano: AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES, y la ciudadana: MARÍA GISELA BECERRA CARACAS, constituido por un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en Carretera Nacional frente a la PACCA Boconó, Sector Santa Cecilia, N° 4-406, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, tal como se evidencia en Anexo “J” y en la Cláusula Segunda establecieron el Lapso de Duración del contrato de un (1) año, a partir del 20 de agosto de 2005 hasta el 20 de agosto de 2006… y posteriormente efectuaron contrato de arrendamiento de año a año tal como se observa en anexos marcados con las Letras “F, G, H, I”, y en fecha 07 de julio de 2010, ocurrió el fallecimiento del ciudadano: AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES, y para la fecha 20-08-2010, suscribieron Contrato de Arrendamiento entre las ciudadanas: MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ DE NOBREGA y MARÍA GISELA BECERRA CARACAS, como se aprecia en Anexo Marcado con la Letra “E”, (folio 20) donde pasa hacer la arrendadora la primera de las nombradas, por ser la heredera del local arrendado objeto de la presente acción, según Planilla Sucesoral donde se demuestra que es una de las herederas del causante, en dicho contrato establecieron la misma duración de un (1) año contados a partir del 20-08-2010 hasta el 20-08-2011, el canon de arrendamiento lo pactaron en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) los cuales se obliga a cancelarlos los primeros (5) días al vencimiento de cada mensualidad, y vista la gran necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble solicita el Desalojo del mismo, alegan que se efectuó una Notificación a la ciudadana; MARÍA GISELA BECERRA CARACAS, en fecha 22-02-2011, recordándole la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, lo cual fue acompañado al libelo de demanda marcado con la Letra “N”, (folio 29), igualmente manifestaron en su libelo que participaron a la arrendataria la no renovación de más contrato, así como también consignan recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio del año 2011, Anexo “O”, (Folio 30), fundamentando la demanda en el artículo 34 literales “a y b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 40 ejusdem, estimando la misma en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalente a 76 unidades tributarias.-
En la fecha fijada para la Contestación de la Demanda la Parte demandada Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En este sentido, la actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil venezolano, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Este Tribunal de acuerdo al artículo 136 del Código Civil Venezolano que establece: “Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.- Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.- A este respecto, el Tribunal observa que cursa en autos al folio 13: a) Acta de Defunción del ciudadano: AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES. b)cursante al folio 12 Acta de Matrimonio suscrita por el Prefecto del Municipio Boconó, inserta bajo el Nº 24; de los ciudadanos AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES y MARIA ISABEL HERNÁNDEZ MONTILLA; documentos suscrito por ante el Registro Público que dan fe pública de los datos de la ciudadana CARMEN NOBREGA HERNÁNDEZ, no siendo la materia a discutirse La Filiación; por cuanto se trata de materia arrendaticia y el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las ciudadanas: MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ DE NOBREGA y MARÍA GISELA BECERRA CARACAS, más no lo suscribió la ciudadana: CARMEN NOBREGA HERNÁNDEZ es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada, por cuanto la ciudadana antes mencionada carece de falta de cualidad. Y así se decide. Corresponde a este Juzgado el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa; comenzando en su orden por las de la parte actora; y así tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales: Documentos que aparecen en copias fotostáticas simples marcados con las Letras “A, B, C, D, E, F, G H, I, J”, los cuales fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas.- Testimoniales, Promovió como testigos a los ciudadanos: DIONISIO JAVIER BETANCOURT BERRIOS, VICTOR RAMON QUEVEDO HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ANDRADE, los cuales no se les oyó las declaraciones por cuanto no se hicieron presentes en la fecha y hora fijada.- De la Inspección Judicial, la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 01-11-2011; solamente en la parte externa ya que el mismo no tuvo acceso al inmueble objeto del juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Inspección Judicial.- La cual fue realizada en la misma sede donde funciona este Tribunal en fecha 31-10-2011.- Efectivamente y de acuerdo a lo solicitado y según el Calendario Judicial este Tribunal se encontraba cumpliendo con sus Vacaciones Judiciales, por lo que se considera que la parte demandada cumplió con las formalidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos, que establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.- Así se decide.-
Documentales.- Ratificados en cada una de sus partes los instrumentos que se acompañaron en el escrito de contestación a la demanda.-
Promovió copia fotostática del recibo de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2011, Comprobante de Pago de Energía Electrica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011.- Observa esta juzgadora de lo alegado, que la naturaleza del contrato se trata de un contrato a tiempo determinado fecha de inicial 20-08-2010 fecha final 20-08-2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses, en este caso y de acuerdo al Decreto Ley nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento en Vigencia de la Prologa Legal
Esta juzgadora ajustada a derecho declara SIN LUGAR LA DEMANDA, acogiéndose esta juzgadora a los artículos 26, 49 constitucional, 12 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A .-
En vista de las anteriores observaciones, es por lo que este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que fue intentada por DESALOJO DE INMUEBLE, instaurada por las ciudadanas: MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ DE NOBREGA y CARMEN CECILIA NOBREGA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana: MARÍA GISELA BECERRA CARACAS, en consecuencia: Se condena en costas a la parte perdidosa.- ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once.-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abogada Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,
Abogada Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publico siendo las 3:15.p.m.-
La Secretaria,
SSC/YFM/lbg.-
|