REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-N-2011-000694.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Siderurgica del Turbio (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el día 02 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98 libro adicional Nº A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Simón Alberto Bravo, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.965 y de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 295/10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de septiembre de 2010.

SENTENCIA: Recurso de Nulidad



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar intentada en fecha 10 de mayo de 2011, por el abogado Simón Alberto Bravo, ya identificado, representando a la parte demandante contra la Certificación Nº 295/10, dictada por la Dirección Estadak de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de septiembre de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2011, el mencionado tribunal declina la competencia ante los Juzgados Superiores Laborales y correspondiendo el asunto a este Juzgado que en fecha 20 de octubre de 2011, le dio entrada; más adelante en fecha 25 de octubre del presente año, se ordenó su corrección dejando constancia de que en el presente recurso no se indicó el domicilio de las partes dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual configura una infracción de lo establecido en el artículo 33 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual se le ordeno a la parte actora subsanar el error en un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente del mencionado auto, todo ello conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, observa quien sentencia al folio 59 de la presente causa que en fecha 25 de octubre del presente año, se ordenó a la parte actora subsanar la presente demanda, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 36— Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.



En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso para la subsanación a partir del 26 de octubre de 2011, contándose los días 26, 27 y 28 venciéndose los tres (3) días de despacho siguientes en fecha 28 de octubre de 2011, sin embargo de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no presentó escrito alguno de subsanación en el lapso señalado, con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Certificación Nº 295/10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2010.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este sentenciador declarar DESISTIDO la presente demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Certificación Nº 295/10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez