REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre del 2011.
201° y 151ª
ASUNTO: KP02-N-2011-000764
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: Automotriz Superca C.a, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1986, bajo el Nº 32, tomo 2-F.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Francisco Espinel Guadarrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.076.671.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Alexander Suárez Querales, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.265 y de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe de Investigación de accidente ocurrido al ciudadano Tony José Colmenarez Lucena dictado por la T.S.U Andreina Graciela Carrasco Cordero, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II; expediente Nº LAR-25-IA-09-0250. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados LARA TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL).
SENTENCIA: Recurso de Nulidad
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Espinel Guadarrama, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076.671; actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automotriz Superca C.a, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1986, bajo el Nº 32, tomo 2-F, contra el Informe de Investigación de accidente ocurrido al ciudadano Tony José Colmenarez Lucena dictado por la T.S.U Andreina Graciela Carrasco Cordero, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II; expediente Nº LAR-25-IA-09-0250.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declina la competencia ante los Juzgados Superiores Laborales, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior , quien le dio entrada en fecha 7 de noviembre de 2011 y estando dentro del lapso legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión procede hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para analizar la admisión o no del recurso de nulidad interpuesto, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso de nulidad, es necesario recurrir al análisis de las actas que integran el presente asunto, observándose de las mismas que en fecha 01 de abril del 2009, el ciudadano Tony José Colmenarez Lucena, CI Nº V-17.228.302, sufrió un accidente presuntamente en el trayecto de su trabajo a su residencia, rindiendo las respectivas declaraciones del accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el ciudadano FRAN CARLOS MANAURE DORTA DÍAZ CI. Nº V-12.082.838 en fecha 29 de mayo de 2009; posteriormente en fecha 09 de junio del mismo año se dicta informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la ciudadana TSU Andreina Carrasco; siendo debidamente notificada la empresa de dicho informe en ese mismo día; posteriormente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, procedió a subsanar de oficio el referido informe visto que se incurrió en un error material de trascripción al momento de colocar la cédula de identidad del trabajador, en consecuencia se subsanó en fecha 03 de noviembre de 2010 y fue debidamente notificada de dicha subsanación la sociedad mercantil Automotriz Superca C.a, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1986, bajo el Nº 32, tomo 2-F, en fecha 04 de noviembre de 2010 inserta al folio 41.
Ahora bien, conocido lo anterior es necesario establecer a partir de cual actuación podía la empresa atacar por vía de nulidad el mencionado informe, para así poder determinar si efectivamente el presente recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello; así las cosas se observa de la notificación realizada a la empresa en fecha 04 de noviembre de 2010, se informa que simplemente subsanó un error material de trascripción que en nada afectaba el contenido del informe, que fue debidamente notificado en fecha 09 de junio de 2009; haciendo mención además la citada subsanación que la parte interesada se encontraba debidamente notificada con anterioridad.
En consecuencia de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…
Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Caducidad de la acción…
De las normas transcritas, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el interesado fue debidamente notificado en fecha 09 de junio de 2009 y que recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 03 de mayo de 2011 (folios 1 al 08), fecha en la cual ya había transcurrido el aludido lapso; en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgador, declarar su inadmisibilidad por caducidad, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Automotriz Superca C.a, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1986, bajo el Nº 32, tomo 2-F, en contra del Informe de Investigación de accidente ocurrido al ciudadano Tony José Colmenarez Lucena dictado por la T.S.U Andreina Graciela Carrasco Cordero, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II; expediente Nº LAR-25-IA-09-0250. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados LARA TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL). .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Margareth Sánchez
En igual fecha y siendo las 04:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;
Abg. Margareth Sánchez
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