REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011.
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000786.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DARWIN AGÜERO PALACIOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.398.661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.071.
PARTE DEMANDADA: Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela S.A en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembr de 1996 bajo el Nro. 51 tomo 462-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELSON TORRES MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.328..
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de Junio del 2011 por la abogada Mariela Yánez apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 06 de Junio del 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral..
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de noviembre del 2011 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente manifestó que apela del auto de admisión de pruebas en virtud de la negativa de inspección judicial y de experticia solicitadas, alegando que tales pruebas resultan pertinentes y fundamentales por cuanto las mismas sirven para desenmarañar algunos aspectos del libelo de demanda relacionados con la prestación de servicio del actor y su pretensión, por lo que solicita la admisión de las mismas, invocando el principio de libertad e igualdad de pruebas y sea modificado el auto de admisión .
Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de inspección judicial peticionada por la demandada en virtud de que el objeto perseguido con tales probanzas pueden ser demostrados a través de otros medios probatorios mas idóneos,, en razón a lo cual, es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:
Artículo 1.428 (Código Civil ): El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.
Así las cosas, se constata de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la accionada, que la misma solicita la evacuación de una inspección judicial, para la verificación de datos del actor en el sistema informático del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, a los fines de la verificación de la forma de ejecución del servicio el actor.
En este sentido, a criterio de quien juzga tales circunstancias pudieron ser demostrados a través de otras pruebas mas adecuadas aunado al hecho de que su promoción resulta genérica e imprecisa, asimismo, se pretende a través de su evacuación la verificación de hechos que van mas allá de las posibilidades del mismo medio de prueba, toda vez que los datos pretendidos no son fácilmente apreciables o verificables por el Juez que practique la prueba, dado que se requiere de conocimientos técnicos específicos, los cuales alejan la prueba de su naturaleza propia la cual viene dada por la observación directa por parte del juez tal como lo plantea el artículo 1428 del Código Civil citado ut supra.
En consecuencia, no considera necesario quien juzga la práctica de este medio de pruebas en el caso de marras. Así se establece.
En relación a la prueba de experticia peticionada por la demandada, tras la revisión del contenido de dicha petición se observa que se solicita la designación de un experto específico con conocimiento del sistema tecnológico y nómina del personal, recomendado por el representante en Venezuela de la empresa que desarrolló el sistema de nómina utilizado por la demandada (ADAM TECHNOLOGIES VENEZUELA) y el representante del sistema de administración del personal desarrollado por la empresa SAP ANDINA Y DEL CARIBE, a los fines de que rinda un informe sobre la existencia del sistema informático de nómina , cuyo objetivo es probar la estimación del quantum de la remuneración mensual del actor y el disfrute de las vacaciones por parte del mismo.
Visto lo anterior, evidencia quien juzga que tal probanza, dadas sus características y objetivos se encuentra condicionada por la propia parte promovente, que exige para su realización, la intervención específica de determinados expertos lo cual contravine lo establecido en el artículo 94 de la Ley adjetiva laboral. Adicionalmente a ello, su objeto pudo haber sido demostrado por otros medios de prueba mas idóneos.
En razón a lo anterior, resulta ajustada a derecho la negativa de las pruebas proferida por la Instancia, dado que ambas probanzas resultan impertinentes. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de Junio del 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Junio del 2011. Se CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
En igual fecha y siendo las 2:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
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